SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00037-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380552

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00037-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00037-02

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Contenido y alcance / DERECHO A LA VIDA PRIVADA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 28, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que ¾como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional¾ se encuentra estrechamente vinculado con el libre ejercicio de la vida privada, la libertad personal y la intimidad. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio “comprende la protección de […] los lugares de habitación, [así como] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 26 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 11 de julio de 2007, Exp. C-519, M.N.P.P.; de 20 de abril de 2017, Exp. C-223, M.P. Alfredo Rojas Ríos; y de 20 de junio de 2018, Exp. C-067, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Carácter relativo / LÍMITES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Requisitos / INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / REGISTRO DEL DOMICILIO / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES - Eventos / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / RESERVA JUDICIAL / RESERVA LEGAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El artículo 28 superior establece, a su vez, los presupuestos para que el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado, al establecer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Este derecho tiene así un carácter relativo, ya que puede ser limitado en aras de proteger otros derechos y valores “con gran relevancia constitucional”, admitiéndose así, bajo los parámetros previstos, el registro del domicilio. (…) El artículo 28 constitucional prevé así el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, a su vez, establece la posibilidad limitarlo, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente establecido en la ley. De esta forma, el ordenamiento constitucional estableció una estricta reserva judicial y legal, como requisitos para permitir la limitación al referido bien jurídico tutelado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las condiciones en las que procede el registro al domicilio, como limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 3 de febrero de 1994, Exp. C-041 de 1994, M.E.C.M.; y de 11 de noviembre de 2009, Exp. C-806, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deber de acreditar la ilegalidad de la medida / ALLANAMIENTO ILEGAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

En consecuencia, el daño causado por la afectación a la libertad personal de la demandante con el allanamiento de su morada solo será antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, (…) y sin la existencia de motivos y el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.

DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se evidencia vulneración de integridad física y patrimonial / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA

La Sala estima pertinente aclarar que, si durante el procedimiento de allanamiento autorizado por la ley se vulneran la integridad física y patrimonial de las personas involucradas, este sería un daño que los demandantes no estarían en el deber de soportar en razón al cumplimiento de los requerimientos jurídicos para su práctica, pues la autorización constitucional y legal para el allanamiento y registro del domicilio no implica la aprobación de un uso desmedido de la fuerza. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en procedimientos de allanamiento, consultar providencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44663, C.R.P.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR ALLANAMIENTO IRREGULAR / ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / USO DE LA FUERZA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Al oponerse al registro / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / FALTA DE PRUEBA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Omisión / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIO MATERIAL - No solicitado en la demanda

[A]unque en el proceso se evidenció que, en virtud de la oposición, los miembros de la policía tuvieron que forzar la puerta de entrada, pues así se consignó en el acta de registro y allanamiento, en la demanda no se solicitó la reparación de los perjuicios materiales que se hubieran causado durante el procedimiento. (…) Lo que la Sala sí encuentra demostrado es que el motivo por el cual la policía judicial tuvo que ingresar de manera forzosa al inmueble fue la oposición al desarrollo de la diligencia de allanamiento ejercida por la parte demandante, por lo que, si se tuviera como demostrado un perjuicio moral derivado del ingreso violento de las autoridades a su vivienda, se tendría que este fue determinado por un error de conducta de la propia víctima, al oponerse impetuosamente al registro autorizado por la autoridad competente, lo que constituye una infracción al deber objetivo de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, que tenían como ciudadanos. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que no se demostró la antijuridicidad del menoscabo a la libertad alegado en la demanda, como tampoco una afectación a la integridad psicofísica de la parte demandante, y la posible afectación moral derivada del hecho no es imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 66001-23-31-000-2009-00037-02(46093)

Actor: H.G.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño por allanamiento irregular

Subtema 1: Antijuridicidad del daño

Sentencia: Confirma

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 11 de octubre del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Policía Nacional efectuó una diligencia de allanamiento en la residencia de la demandante, por orden de la F.ía General de la Nación. El actor aduce que el procedimiento fue irregular, pues la dirección registrada en la orden de allanamiento no corresponde con la de la vivienda allanada, y los miembros de la policía usaron la fuerza para ingresar al inmueble.

II. ANTECEDENTES

2.1.- El 29 de noviembre del 2007, S.M.G.G. y su familia presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-F.ía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios inmateriales causados con la diligencia de allanamiento efectuada en su residencia. Afirmaron que la diligencia de allanamiento les provocó un perjuicio moral y a la vida de relación, debido a la intimidación a la que fueron sometidos y al posterior señalamiento del que fueron objeto.

2.2.- La demanda fue admitida[1] y el auto admisorio notificado en debida forma. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-F.ía General de la Nación contestó la demanda a través de sus representantes judiciales para el caso[2].

2.3.- El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la...

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