SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381077

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 34 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 85 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 85 DE 1986 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00090-01


CONTRATO REALIDAD – Configuración / RELACIÓN LABORAL – Elementos / RELACIÓN DE COORDINACIÓN / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba


Con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el restablecimiento del derecho al declararse el contrato realidad, ver: C. de E., S.P. de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 2013-00260-01.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32


CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CELADURÍA – Labor subordinada


La continuada ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el municipio de P., así como en la certificación proferida por la Rectora del Colegio K., las actas de interventoría y del dicho de los testigos que rindieron sus declaraciones en la audiencia de pruebas, que dan cuenta que el accionante se desempeñó como vigilante en dicha institución, por lo que resulta evidente que en el cumplimiento de la labor asignada fue realizada de manera personal, situación que permite corroborar la presencia del elemento prestación personal del servicio. De igual modo, percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizó, según las pruebas documentales y testimoniales referidas; así mismo, se configuró el elemento subordinación y dependencia, comprobado en el aspecto de la programación de turnos, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo asignados por el rector, lo que permite verificar que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el septiembre de 2008 y el 1.° de julio de 2011, que permiten entrever que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearlo de modo permanente, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna no sólo con la ley y con la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad, situación que impone desestimar los argumentos de la parte demandada.


CONTRATO REALIDAD / INTERMEDIACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA


Para este caso en la demanda se formuló como pretensión que (i) se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el «1º de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre del 2009 y del 1º de Julio de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012» sin que se incluyera una pretensión similar para los periodos comprendidos entre el 1.° de enero del 2010 hasta el 11 de diciembre del mismo año y del 1.° de enero de 2011 al 30 de junio del 2011. Tampoco se incluyó pretensión alguna referente a la declaración de solidaridad entre el municipio y la cooperativa por el precitado periodo, por lo que mal puede en el recurso de apelación aspirar el demandante incluir la citada reclamación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solidaridad entre el contratista y la empresa usuaria de los trabajadores en misión, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de noviembre de 2018, radicación: 0115-14.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 34 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281


CONTRATO REALIDAD / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento


Como quiera que la relación laboral ha sido reconocida por el a quo para el siguiente periodo «1º de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre del 2009 y del 1º de Julio de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012», y obra certificación de la rectora del colegio K. en la que indica que el demandante realizó turnos de 12 horas, 2 de día, 2 de noche y 2 de descanso, donde agregó: «Estos turnos fueron realizados sin interrupción durante todas las semanas laboradas incluyendo días hábiles, domingos y festivos», por tanto el pago por la ejecución del trabajo suplementario es susceptible de ser reconocida.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33 / LEY 85 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 85 DE 1986 – ARTÍCULO 2


CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS EMANADOS DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa


En el presente caso se observa que la relación laboral entre las partes concluyó el 29 de febrero de 2012; y que la petición formulada por el demandante al municipio de P. para el reconocimiento de la relación laboral y la consecuente condena al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, se formuló el 17 de julio de 2012. (Folios 5 al 7). Lo anterior quiere decir no ocurrió el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales que se causaron en favor del demandante como quiera que laboró de manera continua entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; lo que quiere decir que a partir de esta última fecha se contabilizaría el término de los tres años. Finalmente se dirá que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pretensión formulada en la demanda y frente a la cual no se pronunció el Tribunal, esto por cuanto en el agotamiento de la vía administrativa no se solicitó nada al respecto ante el ente territorial demandado, como consta a folios 5 a 8 del expediente.











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 66001-23-33-000-2013-00090-01(4240-14)


Actor: H.A.H.V.1


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA




LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor H. Adrián H.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de P..

I. ANTECEDENTES


1. El medio de control


Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio 18780 de 26 de julio de 2012, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el reajuste salarial y el pago de las prestaciones sociales solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de vigilante.



En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:



(i) Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el «1º de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre del 2009 y del 1º de Julio de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012»2.

(ii) Se le liquide y pague la prima de servicios, el auxilio de transporte, las dotaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías y las prestaciones sociales señaladas en la ley por el periodo comprendido entre el «1º de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre del 2009 y del 1º de Julio de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012»3, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, e indexados al momento que se realice el pago al demandante.

(iii) El pago del trabajo suplementario generado en el periodo comprendido entre el «1º de Septiembre del año 2008 al 31 de Diciembre del 2009 y del 1º de Julio de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012»4 conforme al valor...

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