SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709020

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00777-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 221
Fecha de la decisión21 Enero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de P. / DECRETO DE PRUEBA – Pruebas allegadas con posterioridad al fallo / PRUEBA TRASLADADA – No se tiene en cuenta al no cumplir los requisitos legales previstos para ello / NULIDAD ELECTORAL – No se violó el principio de libertad del voto

En su escrito de alegaciones, el demandante (…) pidió tener como prueba lo adjuntado por la Fiscalía General de la Nación en oficio del 16 de septiembre de 2020. (…). El auto admisorio del recurso de apelación fue proferido el 13 de octubre de 2020, y notificado por estado del 14 de octubre de 2020, por lo que su ejecutoria, más allá del término concedido para alegar de conclusión, acaeció el 19 de octubre de 2020. E., comoquiera que el pedido de la parte actora se elevó con escrito radicado el día 16 del mismo mes y año, se entiende oportuno. Igualmente, se observa que la prueba decretada por el a quo no pudo acopiarse por razones ajenas a la parte demandante, como lo fue la Emergencia Sanitaria por Covid-19. Sería del caso, entonces, considerar dicha grabación. No obstante, advierte la Sala que se trata de una prueba trasladada. (…). En este caso, la prueba se aduce en contra del demandado C.A.M.L., y se sabe el proceso en el que reposa el audio allegado corresponde a la investigación penal que en principio se adelanta contra el ex alcalde de P.J.P.G.M.. En tal sentido, no existen elementos que brinden certeza en el expediente –por el contrario, la parte accionada desdice de ello– en cuanto a que dichas grabaciones hayan sido solicitadas por el aquí encartado, y mucho menos que “en el proceso de origen” se hubieran practicado con su audiencia. Bajo ese entendido, pese a tratarse de una prueba que habría sido decretada en primera instancia, y que dejó de practicarse, esta colegiatura considera que, en aras de salvaguardar el debido proceso de la parte en contra de la cual se aducen, las grabaciones que informó la Fiscalía 35 Especializada haber remitido en cadena de custodia no serán tenidas en cuenta para los fines del sub lite; máxime cuando no puede hablarse de “pruebas” en una actuación penal en fase de indagación.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de P. / NULIDAD ELECTORAL – Acumulación de causales objetivas y subjetivas / NULIDAD ELECTORAL – Dado que ya se profirió sentencia resulta irrelevante estudiar la acumulación de causales objetivas y subjetivas

El artículo 281 del CPACA proscribe la acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral en una misma demanda. (…). Tal restricción opera respecto de las elecciones por voto popular, pues la Sala ha descartado su aplicabilidad frente a otro tipo de designaciones. (…). Esto significa que, en el asunto de la referencia, en el que se demanda la elección por voto popular de un alcalde municipal es plenamente exigible tal prohibición. (…). El mismo demandante cataloga los dos primeros reparos como causales subjetivas, y el tercero como objetiva, por lo que, en principio, sería viable examinar la improcedencia de su acumulación. No obstante, en esta etapa del proceso la discusión resulta irrelevante, y sin la entidad suficiente para invalidar lo actuado, por el hecho de haberse proferido el fallo apelado. Se debe tener presente que el contencioso electoral se rige por normas especiales, una de ella el artículo 294 del CPACA [alusivo a las nulidades originadas en la sentencia]. Bajo ese entendido, por tratarse de una causal diferente a la incompetencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, la omisión de la etapa de alegaciones o la adopción de la sentencia por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley, no es posible derivar el efecto anulatorio antedicho. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el propósito de la prohibición establecida en el artículo 281 del CPACA “se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido”; situación que no puede conducir a la invalidez del trámite contencioso, en la medida en que, como se dijo, tiene un fin de celeridad que, en este caso, se cumplió con la existencia del fallo en el que fueron resueltos todos los cargos planteados en la demanda.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de P. / NULIDAD ELECTORAL – Frente a cargos uninominales no se requiere notificar por aviso a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos

El recurrente insistió en que se atendiera lo normado en el literal e) del artículo 277 del CPACA, que, afirma, impone el deber de notificar la admisión también a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que otorgaron el aval al candidato cuya elección se demanda, en este caso el Partido Liberal. Pues bien, al respecto, se debe decir que dicho literal no puede ser mirado de forma aislada, sobre todo por las particularidades del sub judice. (…). Como puede verse, la norma no obliga a la publicación por aviso cuando el demandado fue elegido para un cargo uninominal, de tal manera que, dicho medio de publicación no se requiere para enterar a la agrupación política que avaló al accionado –incluso de publicarse, a falta de notificación personal del accionado, en este caso tal aviso tampoco iría dirigido al respectivo partido o movimiento–, lo cual no obsta para que, atendiendo a la naturaleza pública de la acción de nulidad electoral, concurra en calidad de tercero en la defensa de sus intereses, para cuyo enteramiento basta la regla señalada en el numeral 6 ibídem alusiva al enteramiento de la comunidad a través “del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado”. (…). No desconoce la Sala el interés que podría tener la agrupación política en cuanto se debate un tema relacionado con actos de corrupción, con eventuales consecuencias frente a su capacidad de otorgar avales en la respectiva circunscripción. (…). Sin embargo, a falta de una notificación a la que no obligó el legislador, el Partido Liberal contaba con la posibilidad de presentar su respectiva intervención, como coadyuvante o impugnador, según los intereses que buscara defender, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, según lo prevenido por el artículo 228 del CPACA, la cual se tuvo lugar el 14 de febrero de 2020, sin que hasta entonces mediara pronunciamiento alguno de la agrupación política. Ello denota que la irregularidad remarcada por el apelante en punto a los intereses de dicha agrupación, que por demás no está legitimado para representar, no tiene cabida en este caso.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / TACHA DE TESTIGO – No se atiende la solicitud porque no se presentó en la oportunidad debida / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Imposibilidad de presentar nuevas censuras en dicha etapa

La defensa del señor C.A.M.L. descalifica la credibilidad e imparcialidad del testimonio rendido por el señor L.C.R.S., por estimar que esconde móviles políticos que se yerguen en torno a su posible cercanía con el ciudadano M.S., a través de la esposa de este último (I.N., rival político del demandado en la carrera por las elecciones a la alcaldía de P. celebradas el 27 de octubre de 2019. (…). En su alzada, el recurrente se limitó a señalar que tal testimonio era inapreciable por el hecho de que el deponente obtuvo grabaciones de manera ilícita, que serían las que, a la larga, terminarían sustentando las denuncias y quejas presentadas ante diversos entes de control y en sede de nulidad electoral, de la que veladamente sería accionante. A la luz de las reglas de la sana crítica que gobierna la apreciación de las pruebas, según lo instruye el artículo 176 del CGP, la Sala no encuentra viable descartar el testimonio del señor L.C.R.S. o entender minada su imparcialidad y credibilidad por el hecho aducido por el apelante, comoquiera que el audio aportado y el testimonio rendido constituyen dos medios de prueba autónomos y perfectamente escindibles. (…). [N]o es ajena la Sala al hecho de que, en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada en el trámite de la segunda instancia, insistió en la tacha por sospecha a partir de los supuestos nexos políticos del mencionado testigo. Sin embargo, estas razones no pueden ser atendidas por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad debida, esto es, en el recurso de apelación. La etapa de alegación no es un escenario en el que las partes puedan presentar o exponer nuevas censuras, comoquiera que, a voces de lo normado en el artículo 292 del CPACA, dicho...

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