SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00017-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710177

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00017-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00017-02
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / SITUACIÓN JURÍDICA PENSIONAL CONSOLIDADA / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[A]l momento de verificar los requisitos necesarios para el efecto indicaron que los mismos se encontraban satisfechos porque el demandante había cumplido 55 años de edad el 6 de noviembre de 1992 y acreditó 20 años de servicio en el sector público. […] [E]l demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, pues el acto administrativo que la reconoció se ajustó a las normas que regulaban su situación particular. […] [E]l señor (…) adquirió su estatus pensional y fue pensionado, por virtud de orden judicial, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 (…) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gozaba de una situación jurídica pensional consolidada y, en ese sentido, las reglas consagradas en la Ley 100 de 1993, y por extensión las señaladas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, no le son aplicables. […] [E]n observancia del principio de congruencia, no le es dable a la parte demandante modificar en sede de segunda instancia los extremos de la cuestión litigiosa propuesta y dirimida en primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia por la parte demandante, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar (pretendiendo introducir puntos de derecho que no fueron incluidos en el libelo ni fueron materia de discusión en el curso de la primera instancia), y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos. Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00017-02(0970-19)

Actor: J.H.O.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 17 de enero de 2017

Tribunal Administrativo de Risaralda

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de agosto de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 27744 de 2014, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante; ii) Resolución RDP 030112 de 2014, que confirmó por vía de reposición el acto administrativo anterior; iii) Resolución RDP 036141 de 2014, que confirmó en sede de apelación el primer acto administrativo mencionado; iv) Resolución RDP 014493 de 2015, que negó la reliquidación pensional solicitada

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores del último año de servicios, que comprende 12 meses laborados entre los años 1979, 1980 y 1991

  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada indexar los valores que se incluyan como consecuencia de la reliquidación solicitada, con base en la fecha en que se adquirió el derecho pensional

  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios causados como consecuencia de la sentencia condenatoria que se profiera, en caso de que la entidad demandada no efectúe el pago oportuno.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. Por orden judicial proferida en proceso ordinario contencioso administrativo, al demandante le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución 22061 de 2001.

  1. Posteriormente, la entidad demandada negó la reliquidación pensional deprecada con la Resolución RDP 020094 de 2012.

  1. Por medio de las Resoluciones RDP 030112 y 036141 de 2014, la UGPP confirmó el acto administrativo anterior.

  1. Mediante Resolución RDP 014493 la entidad demandada negó nuevamente la reliquidación pensional solicitada, bajo el argumento de que el reconocimiento inicial se produjo en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda -en primera instancia- y el Consejo de Estado -en segunda-.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (180-6 CPACA)

En lo que respecta a la decisión de excepciones previas, se consignó lo siguiente en el acta de la audiencia inicial[4]:

«[…] La UGPP propuso la de COSA JUZGADA (fls.95 a 97)

Depreca que la expedición de la resolución No. 22061 del 19 de septiembre de 2001, se dio en cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 1998 de este Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 8 de febrero de 2001, por ende, la entidad demandada se acogió a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia […]

En este orden de ideas, encuentra la suscrita que en el asunto bajo examen, de conformidad con lo observado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-31-000-1997-460-01, con el que en esta instancia se adelanta, si bien existe identidad de partes, no sucede lo mismo con la causa petendi ni la identidad de objeto, por las siguientes razones: […]

Significa lo anterior que en dicha oportunidad no se debatió la legalidad de las actuaciones administrativas aquí demandadas […] a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión principal de que se accediera a la reliquidación de la pensión reconocida diferente a lo pretendido en dichas sentencias relativas al reconocimiento pensional […]» (N. del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:

«[…] De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se circunscribe en determinar: Si al señor J.H.O.V. le asiste el derecho o no, a la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio. En caso afirmativo procederá a analizar la ocurrencia del fenómeno de prescripción si a ello hubiere lugar. […]» (N. y subrayas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

A través de sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que en el caso concreto no se encuentra en discusión la condición que detenta el demandante como beneficiario del régimen de transición, como tampoco el tiempo y período a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de...

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