SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710686

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00082-01
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 1955 DE 2019 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1955 DE 2019
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL – Se tiene tal calidad cuando se vincula al servidor por contrato de prestación de servicios o nombramiento oficial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Conforme al régimen docente


En el sub examine se observa que la señora R.M. se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, y con posterioridad de forma intermitente durante el período comprendido entre 1999 y 2002 Bajo la misma modalidad de contratación referida, la demandante fungió como educadora para el Municipio de P. desde el 27 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003. Por otro lado, se destaca que la libelista igualmente ejerció labores como docente oficial al servicio del Departamento de Risaralda, luego de haber sido nombrada y haber tomado posesión del cargo desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 27 de junio de 2014, período durante el cual no existe duda de la existencia de una vinculación y reglamentaria con el Estado como educadora de éste. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con las entidades territoriales referidas, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. Lo expuesto implica que sin perjuicio de la relación existente en tales períodos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia una relación legal y reglamentaria, sí debe entenderse que la señora R.M. ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde la primera ejecución de la orden de prestación de servicios con fecha del 23 de febrero de 1990, pues así se extrae del objeto de este tipo de contratos, tal como se adujo en las certificaciones que sobre el punto emitieron las entidades para las cuales se desempeñó como tal. En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de P. en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora R.M. debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la vinculación por contrato de prestación de servicio no desvirtúa la condición de docente oficia, ver:: C de E Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).



PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE CON SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR ÚBLICO Y PRIVADO / PENSIÓN POR APORTES /SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LOS RÉGIMENES PENSIONALES E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación


La sentencia unificadora [de 25 abril de 2019] en alusión solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL


Al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en la propia Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994(…) tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL


En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.(…) Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora R.M. a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993. Ello se verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria).


FUENTE FORMAL : LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1985


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES- Entidad competente para su reconocimiento


El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem, señalan que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR