SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711246

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00446-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1151 DE 2007.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA Y VIAL – Afectada por mora en la ejecución de obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado de Pueblo Rico (Risaralda) / COMPETENCIA PARA LA SEGURIDAD SANITARIA Y VIAL DE PUEBLO RICO (RISARALDA) – Le corresponde a INVIAS, a la Gobernación de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico y a la empresa de A. y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CARRETERAS

[E]l a quo erró cuando consideró que ninguna de las entidades demandadas había vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a la infraestructura de servicios públicos; pues claramente la mitad de los miembros del extremo pasivo omitieron cumplir sus obligaciones de forma eficiente, lo que impactó paralelamente la infraestructura sanitaria y vial de Pueblo Rico. (…) La tardanza de A. y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. en ejecutar las obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado por más de 5 años, debe catalogarse como una conducta negligente atribuible no solo a la empresa prestadora de servicios públicos, sino a ese municipio como garante de los servicios. (…) [L]as citadas autoridades infringieron el deber de promover y ordenar el desarrollo armónico de su territorio de forma coherente, para garantizar con ello el mantenimiento de la infraestructura vial, la prestación adecuada de los servicios públicos y la productividad y competitividad de la región. (…) En esa medida, la misma omisión permitió la trasgresión del derecho colectivo a la salubridad pública, a la infraestructura correspondiente, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, en lo atinente a «la obligación que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad», dado que el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado es un presupuesto primordial del saneamiento básico. (...) Ambas entidades, junto con el departamento de Risaralda, quebrantaron las citadas garantías cuando justificaron su actuar omisivo en la supuesta demora del INVIAS durante el trámite de evaluación del permiso provisional requerido por la obra, a pesar de que esa entidad tardo menos de 2 meses en culminar el procedimiento a su cargo. (…) En sentir de la Sala, el INVIAS, la Gobernación de Risaralda, el municipio de Pueblo Rico y la empresa de servicios públicos demandada desatendieron el “deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, cuando escusaron su inactividad en el actuar de las demás entidades. (…) N. que el principio de planeación guía el funcionamiento del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras en donde los datos relacionados con las redes de servicios públicos y con el ordenamiento territorial es de vital importancia para el desarrollo de la industria de transporte. Por ende, las entidades que pertenecen al extremo pasivo de la litis deben ejecutar sus funciones de articulada, pues la conservación de las carreteras en óptimas condiciones solo es posible a través del trabajo en equipo y la concatenación de esfuerzos, principalmente, en los sectores en donde no han sido construidas las redes de acueducto y alcantarillado. (…) Justamente en razón a lo anterior, los entes territoriales deben considerar la información reportada en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras al momento de definir su prospectiva local, omisión que en la práctica permitió la transgresión de los derechos colectivos objeto de debate.Sin duda alguna el desconocimiento del principio de planeación se convirtió en el desencadenante del problema que aun en la actualidad persiste, en virtud del cual no es posible declarar la ocurrencia de un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 2º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DEL SISTEMA DE TRANSPORTE TERRESTRE – No se acreditó amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente a los derechos colectivos / PROGRAMA DE CORREDORES ARTERIALES COMPLEMENTARIOS DE COMPETITIVIDAD –No se acreditó la falta de pavimentación del tramo vial de la ruta No. 5003 desde el municipio de Puerto Rico (Risaralda) hasta el corregimiento de Santa Cecilia

  1. [L]a Personería Municipal de Pueblo Rico debió acreditar la amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente para la procedencia del amparo, en los términos del artículo 30 de la Ley 472 y del artículo 167 del Código General del Proceso lo cual no aconteció. (…) Es más, durante la segunda instancia, la Sala ejerció sus poderes oficiosos para dilucidar los puntos dudosos de la litis, concluyendo de las obras (sic) recaudadas que la protección judicial solo es pertinente en el sector urbano en donde se presentó directamente la transgresión de los derechos colectivos por las razones expuestas en precedencia. (…) La parte actora mucho menos acreditó circunstancias de riego de desastres o condiciones técnicas que obstaculicen la seguridad de los usuarios de la ruta 5002 desde la salida del casco urbano de Pueblo Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. Las únicas probanzas que obran en el acervo sobre el estado de esa ruta se refieren al sector urbano, cuya intervención es objeto de amparo en esta sentencia. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe acreditar el demandante que cuestiona la seguridad de la infraestructura pública vial o del sistema transporte terrestre. (…) Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: C.A.A., precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular, con fundamento en la prueba pericial que demostró la transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (…) La Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: C.A.A., dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. (…) Como se observa en los citados antecedentes jurisprudenciales, entre otros, el juez popular antes de emitir las órdenes de amparo debe identificar circunstancias excepcionales que motiven la modificación del proceso nacional de planeación vial que adelantan las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Transportes. (…) Tal contexto solo acontece respecto del paso nacional en el municipio de Pueblo Rico, pero no en lo atinente a los 26 km posteriores que aduce el demandante, cuyas características viales son desconocidas por la Sala. (Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Decisión estima prudente exhortar al INVIAS, para que continúe con el desarrollo del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en cuanto al corredor transversal central del pacífico - fase 2.

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