SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712870

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00409-01

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Ocurrencia / FUERZA MAYOR COMO CAUSANTE DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos tributarios / INCONVENIENTES TÉCNICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA –Eximente de sanción por extemporaneidad / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD CON OCASIÓN DE INCONVENIENTES TÉCNICOS - Procedencia

El artículo 641 del Estatuto Tributario dispone que las personas obligadas a declarar que presenten extemporáneamente su declaración, deberán liquidar y pagar un valor equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración por cada mes o fracción de mes calendario de retraso. De la aplicación literal de la norma se desprende que en principio hay lugar a la liquidación de la sanción por extemporaneidad. No obstante, el artículo 579-2 del Estatuto consagra que en los casos en los que por inconvenientes técnicos no estén disponibles los servicios informáticos para la presentación de las declaraciones o se configuren situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar sus declaraciones dentro del término correspondiente, no habrá lugar a la sanción por extemporaneidad siempre y cuando la declaración se presente a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios técnicos o que se haya superado la situación de fuerza mayor. (…) Así mismo, no puede desconocerse que la Dian en la práctica reconoce algunas fallas del sistema publicando las contingencias correspondientes. Pero el hecho de que no se publiquen no puede conducir a afirmar que no se configuraron errores técnicos que imposibilitaron la presentación de la declaración de renta de la sociedad demandante. Aunque la Dian sostenga que su plataforma es amigable y que no es necesario el acompañamiento de un funcionario para la presentación de las declaraciones, de lo informado en la respuesta a la petición se desprende que es factible la presentación de errores y, por ende, tienen una línea de atención. En el recurso de apelación se dice que los encargados de presentar la declaración debieron extender su horario laboral con el fin de presentar en término la declaración, pero no puede olvidarse que es obligación de la Dian que los servicios técnicos que se presten en su plataforma virtual funcionen correctamente. En el recurso también se expone que la sociedad debió ser diligente y prever las posibles fallas, para lo cual debió descargar con tiempo las herramientas virtuales necesarias para la presentación de su declaración. Sin embargo, si se revisa el contenido de la respuesta dada por la Dian se observa que el prevalidador que recomiendan utilizar sólo fue publicado el día límite para presentar la declaración. Los inconvenientes técnicos para la presentación de la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y al día hábil siguiente presentó su declaración. En ese orden de ideas la nulidad de la sanción debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No reposa ninguna constancia de los costos o gastos en los que se haya incurrido durante el proceso, razón por la cual considera la Sala que hay lugar a revocar la condena, dado que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, dispone que solo deben decretarse las costas si se prueba su causación. (…) En segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00409-01(23959)

Actor: FRISBY S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que dispuso:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó sanción no declarada por el contribuyente en su declaración de renta año gravable 2013 e impuso sanción incrementada en el 30%, así como de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900001 del 23 de febrero de 2016, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, presentada el día 14 de abril de 2014, identificada con el No. 91000229321665 del formulario No. 1104600009492, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído.

3. Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo, L. por la Secretaría de esta Corporación

4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiera lugar, y archívese el expediente.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“1. La nulidad de la Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. que confirmó la resolución sanción y que se notificó personalmente el 26 de febrero de 2016, lo mismo que la Resolución 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la entidad demandada y notificada por correo el 10 de noviembre de 2015.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene restablecer el derecho consistente en que se tenga que la declaración identificada con el No. 91000229321665 del formulario No. 1104600009492 del día 14 de abril de 2014 fue presentada en forma legal.

3. En el pronunciamiento de la admisión de la demanda se me reconozca la debida personería”.

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 14 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó declaración de renta para el año gravable 2013.

1.2.2. La anterior declaración fue corregida voluntariamente por la contribuyente el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014. En esta nueva declaración se liquidó sanción por corrección.

1.2.3 La Dian profirió Pliego de Cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015. En esta actuación se propuso liquidar sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014 pero lo hizo el 14 del mismo mes y año sin liquidar la sanción correspondiente. Así mismo, al corregir la declaración omitió nuevamente liquidar esta sanción.

La demandante dio respuesta al pliego señalando, principalmente, que no se presentó la declaración en la fecha límite como consecuencia de varios inconvenientes técnicos en la página de la Dian y que sólo hasta el 14 de abril de 2014 fueron superados.

1.2.4 El 05 de noviembre de 2015 la Dian profirió la Resolución Sanción No. 162412015000095, por medio de la cual impuso sanción por $141.614.000 que corresponde a la sanción por extemporaneidad de $108.394.000 y al incremento del 30% consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario y para el caso concreto es $32.680.000.

Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, decisión que fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año.

1.2.5 El 9 de junio de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1 La declaración presentada el 14 de abril de 2014 fue corregida mediante declaración del 31 de marzo de 2015. Esta última declaración se tuvo como presentada correctamente por la administración según lo expuesto en los antecedentes del pliego de cargos.

De lo anterior se desprende que la extemporaneidad de la primera declaración no produce efecto alguno comoquiera que fue...

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