SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754249

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00687-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660)

Demandante: Constructora B.S.



NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Oportunidad. Al realizarse dentro del plazo previsto en el artículo 732 del ET / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACION PERSONAL - Se surte en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de impuestos. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración. No hay en el expediente ningún medio probatorio que así lo acredite / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración


[E]l mecanismo principal para comunicar los actos que deciden recursos en materia tributaria es el de notificación personal (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), trámite que, de acuerdo con el artículo 569 ibidem, puede surtirse, indistintamente, en el domicilio del obligado tributario o en las oficinas de impuestos (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 24083, CP: J.R.P.R.. En el primer caso, se envía a un funcionario para que procure la notificación personal, la cual debe ser recibida por el sujeto pasivo o por quien esté legitimado para representarlo; mientras que en el segundo se le debe remitir al interesado un «aviso de citación» (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), para que comparezca a notificarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso en el correo, pero, si ello no ocurre, la autoridad queda habilitada para notificar por edicto su decisión. De ahí que el edicto como medio de notificación supletorio solo esté previsto para los casos en los cuales se intente la notificación personal en las oficinas de la Administración y esta falle; por ello, la remisión del aviso citatorio no es exigible cuando la autoridad tributaria procure la notificación personal en el domicilio del administrado. (…) [S]i bien el artículo 570 del ET compele a la Administración a dejar constancia de los recursos que proceden contra sus decisiones, la vulneración de esa disposición no conduce a la nulidad de lo actuado, sino que habilita al administrado para que acuda directamente a la jurisdicción de lo contencioso–administrativo sin que le sea oponible el requisito de procedibilidad de la demanda consagrado en el artículo 161 del CPACA, tal y como ha establecido la Sección en las providencias del 04 de noviembre de 2010, exp. 17211, CP: Carmen Teresa Ortiz; del 24 de octubre de 2013, exp. 20247, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 09 de marzo de 2017, exp. 22819, Hugo Fernando Bastidas; y del 13 de julio de 2017, exp. 22184, CP: Milton Chaves García. Además, encuentra la Sala que en el acta de la notificación personal efectuada expresamente se incluyó la siguiente indicación: «contra el acto procede el recurso de: No procede» (f. 582 caa); de manera que tampoco hay sustento jurídico ni probatorio para ese reparo contra el trámite de notificación personal llevado a cabo en el sub lite. Así, por las razones expuestas, se advierte que la demandada notificó regularmente el acto con el que resolvió el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión que tiene la Sección en cuanto a notificación personal de actuaciones administrativas y que se toman como precedente de la decisión consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2006-00958-01(17836), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2016-00899-01(22656), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2020, Exp. 73001-23-33-000-2017-00781-01(24363), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de mayo del 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01852-01(24198), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / OMISIÓN DE ACTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Efectos / CONTABILIDAD EN DEBIDA FORMA - Requisitos de la contabilidad. Los libros deben estar respaldados por soportes documentales. Reiteración de jurisprudencia / CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y SUS COMPROBANTES - Idoneidad probatoria. Reiteración de jurisprudencia / MÉRITO O VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Calidad de prueba suficiente. Reiteración de jurisprudencia


En sentencia del 22 de abril del 2021 (exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala precisó que, sin perjuicio de los casos en los que la ley exija una comprobación especial, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, por disposición expresa del artículo 772 del ET; pero que la misma disposición preceptúa que la aptitud demostrativa de la contabilidad está supeditada a que sea llevada «en debida forma», lo cual implica (i) observar los mandatos del Código de Comercio y de las demás normas que la regulen, en especial, para la época de los hechos, el Decreto 2649 de 1993; (ii) estar registrada ante la cámara de comercio respectiva –porque entonces se exigía–; (iii) reflejar completamente la situación del ente económico; (iv) contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y (v) no haber sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del Código de Comercio, CCo). Bajo esos parámetros, para que la contabilidad tuviera la eficacia probatoria pretendida por la apelante, debía constar en libros registrados que reflejaran cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); y estos, por su parte, debían indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con el asiento (artículo 124 ibidem) y tener anexos los documentos que los justificaran, como soportes, de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplieran los requisitos legales que según el tipo de acto del que se trate fueren aplicables (artículo 123 ibidem). 3.2- En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que, para reconocerle mérito probatorio a los libros contables, deben guardar correspondencia con sus comprobantes, pues son estos últimos los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad y los que permiten constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa (sentencias del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, CP: Carmen Teresa Ortiz de R.; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: J.R.P.R.. Ese alcance probatorio no se afecta por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET; sin perjuicio de lo cual esta judicatura ha precisado que la idoneidad probatoria de esas certificaciones depende de su grado de detalle para brindarle certidumbre a la autoridad administrativa o judicial que la valora (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: M.C.G.; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: S.J.C.B.; y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: J.R.P.R.. Con lo cual la contabilidad solo probará los hechos alegados si, entre otros requisitos, los respectivos libros están respaldados por soportes documentales, que deben ser puestos a disposición de la autoridad fiscal cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria, aun si media certificación contable. En caso de desatender esa solicitud, el interesado no podrá «invocarlos a su favor posteriormente y tal hecho se tendrá como indicio en su contra», lo cual, además, dará lugar a desconocer «los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente» (artículo 781 del ET).


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 50 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro en debida forma de los libros de contabilidad del contribuyente para que se constituyan como prueba a su favor, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril del 2021, Exp. 20968, C.J.R.P.R.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de la contabilidad que debe guardar correspondencia con sus comprobantes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00375-01(21675), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad probatoria de las certificaciones de contador o de revisor fiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01(22154), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00282-01(23140), C.P. Stella Jeannette...

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