SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755557

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476, PARAGRAFO / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (DIAN) - ARTÍCULO 383 / DECRETO 4051 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 4051 DE 2007 – ARTÍCULO 398 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E / / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00211-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Características. Reiteración de jurisprudencia. A las características reiteradas por la jurisprudencia la Sala adiciona que quien encarga el servicio puede aportar o no materia prima sin que ello desnaturalice el alcance del servicio / MAQUILA O SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL PARA OBTENCIÓN DE TRANSFORMADORES - Configuración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio / SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La disposición se debe aplicar en forma inescindible / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Literales a y e del artículo 481 del Estatuto Tributario. Servicio de M.. Procesamiento parcial de transformadores en el resto del territorio aduanero nacional TAN / EXPORTACIÓN DEFINITIVA - Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL DE TRANSFORMADORES EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Configuración. El servicio no es gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA - Exención

El artículo 476 [parágrafo] del ET establece que «en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio». Sobre estos servicios intermedios de la producción, se pronunció la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018, en la cual se destacaron las siguientes características relevantes: (i) recae sobre bienes corporales muebles; (ii) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio. (…) Si bien le asiste razón a la Administración en la caracterización de la operación como un servicio intermedio de la producción (artículo 476 del ET), advierte la Sala que esta disposición debe aplicarse en forma inescindible, lo cual implica observar la previsión allí contenida respecto de que la tarifa para el mismo es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Al respecto ha precisado la Sala que «por imperativo del principio constitucional de equidad tributaria, la disposición conlleva que, si el bien resultante del proceso productivo tiene la condición de excluido del impuesto, entonces, el servicio intermedio que coadyuvó a su producción tendrá ese mismo régimen tributario». Con antelación, ya se había pronunciado esta sección, en sentencia del 28 de octubre de 2004 precisando que, «si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido». (Se resalta) (…) De acuerdo con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000 «El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva. Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales».(Se resalta) Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007, invocado en la citada resolución prevé que se considera exportación definitiva «la introducción a Z.F. Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos». De esta última regulación, es importante destacar también la previsión contenida en el artículo 398 ib. según la cual «No constituye exportación, la introducción a Z.F., proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social». Resulta muy relevante lo anterior, de cara al artículo 481 [a y e] del ET, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos «los bienes corporales muebles que se exporten», así como, «las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Z.F. o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios». Así las cosas, aunque para el caso concreto pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte de la actora hacia el usuario industrial, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del territorio aduanero nacional, este servicio no tiene la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le es aplicable la exención prevista para la venta de la materia prima -componente nacional- que es exportada al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 476, PARAGRAFO / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (DIAN) - ARTÍCULO 383 / DECRETO 4051 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 4051 DE 2007ARTÍCULO 398 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481, LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de la sala una situación fáctica y jurídica igual, entre las mismas partes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2018-00214-01(24974), C.M.S.G.A.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2019-00088-01(25339) C.P. M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la Sala con respecto a los servicios intermedios de producción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018, radicación 05001-23-31-000-2012-00798-01(20994), C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064) C.P. L.L.D.

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera...

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