SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183624

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00119-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Para imponer sanciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Corporación determinó en un caso similar (exportaciones extemporáneas de café) que la parte demandada contaba con competencia para expedir los actos demandados, por cuanto con ocasión de la supresión del I., el Ministerio de Comercio Exterior por conducto de la Subdirección de Registros de Comercio Exterior de la Dirección de Comercio Exterior asumió la competencia para desarrollar las funciones que ejecutaba la entidad que fue suprimida; además, con la fusión de los Ministerios de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico para conformar el actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo generó una reasignación de funciones, en virtud de la cual, le compete a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del nuevo ministerio dicha labor: […] En suma, como quedó expuesto los elementos estructurales de la sanción se encuentren definidos claramente en la Ley (Decreto 444 de 1967), en la que se describió la conducta infractora (incumplimiento del término para exportar), la forma y cuantificación de la sanción (multa hasta del 50% del valor del contrato), la autoridad que debe aplicarla (parte demandada) y el procedimiento para su imposición (previo concepto emitido por la Federación Nacional de Cafeteros), en virtud de los principios de reserva de ley y de tipicidad. Lo anterior implica que cuando la parte demandada ejerció su función sancionatoria, atendió a la conducta y la competencia para imponer la sanción que estaban previamente señaladas en la Ley. La Sala concluye que, las facultades sancionatorias que hoy día están atribuidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, devienen de normas de orden legal expedidas en uso de las facultades que el Congreso de la República le otorgó al P. de la República, en virtud de la Ley 6 de 1967, y reguladas posteriormente en el Decreto Ley 444 de 1967 y la Ley 7 de 1991, que facultan a la parte demandada para sancionar a quienes no cumplían los plazos previstos para las exportaciones de café. Lo anterior debido a la naturaleza de ley marco que caracteriza a las leyes 6 y 7 de 1991, por cuanto fija los criterios generales que orientan las regulaciones sobre comercio exterior y establece los parámetros respecto de los cuales el gobierno nacional debe atender para regular aspectos del comercio exterior, pero le corresponde al Gobierno y a sus órganos reglamentar trámites, requisitos, registros y condiciones de las exportaciones e importaciones, sin que por ello se oponga a la Constitución Política. La Sala considera, en el contexto normativo descrito, que la Resolución núm. 355 de 2002, expedida por la Ministra de Comercio Exterior, se fundó en los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 444 de 1967 y 25 de la Ley 9 de 1991 con lo cual contaba con plenas competencias para sancionar los incumplimientos de los plazos de exportación de café anunciados a la Federación Nacional de Cafeteros.

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ – Está previsto en una norma con rango de ley / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No prospera respecto de la Resolución 355 de 2002

El artículo 61 del Decreto Ley 444 de 1967, dispone que la Superintendencia de Comercio Exterior señalará los plazos dentro de los cuales debe exportarse el café, el cual no puede ser prorrogado sin causas justificativas y con la anuencia de la Federación Nacional de Cafeteros. A su turno, el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967, señala que la Superintendencia de Comercio Exterior, previo el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto equivalente al 50% el valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en él previsto. Para la Sala, la conducta sancionable y su consecuencia se encuentran previstas en el Decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967, de modo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, tiene fundamento en norma con rango de Ley, lo que torna improcedente inaplicar la Resolución núm. 355 de 22 de marzo de 2002, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior. En ese orden, la Sala advierte que la parte demandada no creó las sanciones ni definió el régimen sancionatorio en las exportaciones de café en el año 2002 como lo sugiere la parte demandante, por cuanto la multa por las exportaciones extemporáneas de café está prevista en la norma con rango de Ley desde el año 1967. Así, los preceptos que sirvieron de fundamento a la calificación como infracción administrativa de la conducta en la cual incurrió la parte demandante (no exportar café dentro del término previsto) y la sanción por tal conducta establecida (multas hasta un monto equivalente al 50% del contrato), tuvieron origen en una norma de origen legal (Decreto Ley 444 de 1967), razón por la cual no se advierte vulneración al principio de reserva legal ni prospera la excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido, la conducta sancionable y la cuantía de la sanción están descritas de manera específica y su contenido material está previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967, dado que en el caso en que la empresa incumpla con los tiempos previstos en el contrato para la exportación de café será sancionada por la autoridad competente con multa equivalente hasta del 50% del valor del contrato. Lo anterior permite afirmar que en este caso se cumplió con el principio constitucional de legalidad, toda vez que una norma con fuerza material de Ley (Decreto Ley 444 de 1967) describe la conducta sancionable y la cuantía de la sanción de multa a ser impuesta, sin que se advierta que la parte demandada haya creado o determinado cuales conductas son sancionables, fijado su contenido, términos o límites. En cuanto al procedimiento, el Decreto Ley ibidem dispuso que la multa será impuesta previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que acreditó el incumplimiento de la obligación lo que no fue desvirtuado por la parte demandante.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE CAFÉ - Marco normativo

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Alcance

SANCIÓN DE MULTA POR EXPORTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE CAFÉ - Proporcionalidad y graduación

[E]sta S. de la Corporación señaló que la sanción será proporcional cuando se demuestre la relación de la magnitud de dicha sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento […]La Sala advierte que en los actos administrativos demandados se sustenta la tasación de la sanción con la importancia de la política cafetera y el cumplimiento de los compromisos en la exportación, […] Lo anterior es suficiente para concluir que la parte demandada impuso la sanción dentro de los límites que permite la normativa, porcentaje que la Sala considera razonable y proporcionado. […] En ese orden, a la parte demandante no le asiste razón al sostener que la cuantía de la multa impuesta es excesiva, dado que con razón la parte demandada puso de presente que el incumplimiento de la obligación fue total por lo que su monto equivale al 100% del valor de la infracción comprobada, conforme quedaron listados en el acápite precedente, cuya razonabilidad es incontrovertible si se tiene en cuenta que corresponde al tope máximo según en el Decreto-Ley 444 de 1967, reiterada en la Resolución 006 de 1992, es decir, el 50% del café amparado por el anuncio de embarque. De la revisión de las pruebas documentales adosadas al expediente concluye la Sala, tal y como lo consideró el a quo, que no se aportó prueba alguna a partir de la cual se pueda establecer la exportación total o parcial de los pedidos anunciados, por el contrario en el oficio SGR08C18306 de 5 de noviembre de 2008,...

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