SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186880

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00403-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO PARTICULAR / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA – Obligatoriedad / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA CUANDO SON VARIOS SANCIONADOS – Su interposición debe hacerse de manera individual / DEBER DE DILIGENCIA / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a parte demandada concedió frente a las Resoluciones núm. 3786 de 5 de junio de 2015 y 4051 de 10 de julio de 2015, los recursos de reposición y apelación, y la parte demandante no interpuso el recurso de alzada y tampoco expuso las razones jurídicas por las cuales se sustrajo de su ejercicio, de modo que incurrió en el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse. De tal manera, que el a quo no se equivocó al advertir que la parte demandante no había agotado frente a los actos acusados el recurso de apelación obligatorio cuya carga correspondía única y exclusivamente a esa parte. Ahora bien, la parte demandante adujo que en ningún momento la norma ordena que para los procesos administrativos que culminen con un acto definitivo en el que haya varios involucrados, cada uno de ellos deba interponer recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala advierte que las multas impuestas al señor O.F.R.D., a la sociedad INVERSIERRA S.A.S. y a la parte demandante (A.M.P.) tienen carácter individual, de modo que el agotamiento del requisito por parte de una de ellas no puede suplir las obligaciones que los demás tienen de agotar el recurso de apelación en sede administrativa según el marco normativo visto supra. En ese sentido, se evidencia de los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 que el agotamiento del presupuesto procesal es una obligación independiente (no subsidiaria) para cada uno de los sancionados quienes no pueden omitir el requisito argumentando que las otras partes en el proceso administrativo sancionatorio si lo hicieron, es decir, adhiriéndose a su actuación. Así, en el presente asunto, no era suficiente que el señor O.F.R.D. y la sociedad INVERSIERRA S.A.S. presentaran el recurso obligatorio de apelación en sede administrativa para que se entendiera satisfecho el requisito por la parte demandante, quien omitió interponerlo, dado que debía cumplir con dicho presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437, por lo que se analizará el cumplimiento del requisito en el procedimiento administrativo. […] En ese orden, para la Sala es claro que la parte demandante no agotó el recurso obligatorio de apelación frente a los actos administrativos acusados, así otros destinatarios de los actos lo hayan presentado, hecho que no sustituye el agotamiento del requisito para acceder a la jurisdicción de conformidad con lo previsto en el marco normativo visto supra. Así las cosas, en el asunto sub lite, si bien otras partes sancionadas en la actuación administrativa interpusieron el recurso obligatorio de apelación, lo cierto es que no se entiende cumplido el requisito por la parte demandante, quien omitió cumplir con dicha carga, de modo que no agotó dicho presupuesto procesal obligatorio para acceder a la jurisdicción. Asimismo, la parte demandante interpuso esta demanda para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pero comoquiera que perdió la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación en sede administrativa contra los actos acusados que fueron debidamente notificados no es procedente acudir a esta jurisdicción pretendiendo su nulidad. […] En el caso sub examine, la Sala advierte que el a quo adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, tuvo por no contestada la demanda y se pronunció de oficio sobre las excepciones de caducidad del medio de control y de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial las cuales declaró no probadas. Además, en la audiencia inicial se decretó el recaudo de los antecedentes administrativos de los actos acusados los que fueron incorporados al expediente en la audiencia de pruebas adelantada el 17 de julio de 2018. En el asunto sub examine, una vez recaudados todos los elementos probatorios al momento de proferir sentencia fue cuando el a quo encontró que se había configurado la excepción de indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción en uso de la facultad y la habilitación señalada en el artículo 187 de la Ley 1437 en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. La Sala advierte que en la audiencia inicial el a quo no adoptó medidas de saneamiento adicionales para evitar sentencias inhibitorias, por cuanto no reposaban en el expediente los elementos materiales de prueba para declararlo y no se configuraba ninguna causal de nulidad. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el juez puede realizar el control de legalidad de la actuación judicial en tres momentos, en la admisión, en la audiencia inicial y al momento de proferir sentencia. De este modo, era obligación del a quo incluso en la tercera etapa del proceso que transcurre desde la terminación de la audiencia de pruebas hasta la notificación de la sentencia hacer control de legalidad, de modo que, al advertir que no se habían agotado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo se encontraba obligado a pronunciarse de oficio sobre la ausencia de dicho requisito, so pena de desconocer los previsto en el artículo 76 y el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación determinó en un caso en el que el a quo no advirtió en el curso de las audiencias previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011 el agotamiento del recurso obligatorio de apelación, que lo procedente era declarar de oficio en la sentencia la excepción de inepta demanda por no agotar el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa e inhibirse de decidir el fondo de las pretensiones de la demanda.

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Marco normativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 66001-23-33-000-2015-00403-01

Actor: A.M.P.

Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor A.M.P.[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra Coljuegos E.I.C.E., en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[4]:

“[…] Primera: Que son nulos los Autos comisorios de fecha lunes 12 de agosto de 2013, número 173 realizado en el casino M. la estación, calle 13 Nro. 7-53; y el número 177 efectuado en casino El Comodín de la 30, calle 30 Nro. 7 -70 de la ciudad de P.,...

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