SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteCARMELO PERDOMO CUÉTER
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00555-01
Tipo de documentoSentencia

INSUBSISTENCIA - Cargo en provisionalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN - Requiere motivación / FALSA MOTIVACIÓN - No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

El empleo de procurador judicial, en virtud de la sentencia C-101 de 2013, mutó para ser de carrera, por lo que el nombramiento de la accionante se transformó en provisional, el que, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 262 de 2000, puede terminarse por razones del servicio, decisión que, en virtud del derrotero jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe ser motivada, además de que se trata de una potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la accionante no demostró que el acto acusado estuviera viciado de falsa motivación; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. En ese sentido, las razones que llevaron a tomar la decisión de insubsistencia de la actora resultan suficientes para esta Corporación y, por ende, descartan el vicio de falsa motivación invocado en los escritos de demanda y alzada, lo que conlleva la negativa de las pretensiones del libelo introductorio, como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00555-01(5295-19)

Actor: M.R.J.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: INSUBSISTENCIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 265 a 281 del cuaderno principal 2). La señora M.R.J.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013, «[…] mediante [el] cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la actora» como procuradora 21 judicial II de familia de Pereira (Risaralda).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] reintegrar[la] […] al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o [de] superior categoría y remuneración en la misma entidad» y el «[…] pago de todos los salarios con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales y extralegales, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías, prestaciones legales, aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir […] desde la fecha de retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, lo mismo que al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores […] que deberán ser indexados». De igual modo, se «[…] declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no hay solución de continuidad en los servicios prestados […]». Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ostentó el cargo de Procuradora 21 Judicial II de Familia de Pereira - Risaralda, [c]ódigo 3PJ-EC, desde el 12 de febrero de 2010»; empero, por Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013, fue declarada insubsistente.

Que «[d]urante los tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días que […] laboró [en ese empleo] […], tuvo un desempeñ[o] impecable, responsable, honesto y profesional, acatando siempre las [ó]rdenes y directrices de sus superiores, al punto que durante toda su permanencia en la Procuraduría General de la Nación, jamás tuvo un llamado de atención y menos alguna anotación y/o amonestación en su hoja de vida».

Afirma que la decisión contenida en el acto acusado se motivó «[…] única y exclusivamente en el informe remitido por la Dra. I.M.H.C...[.,] Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fechado 31 de julio de 2013 y dirigido al señor Procurador General de la Nación […]» (sic), que «[…] nunca [le] fue comunicado, socializado o dado a conocer […] [y,] en consecuencia, no pudo contradecirlo [y] jamás tuvo oportunidad para defenderse, nunca fue llamada a rendir descargos, es decir, hubo una violación flagrante y grosera del DEBIDO PROCESO, y por lo mismo, del DERECHO DE DEFENSA» (sic); por lo tanto, «[l]a remoción […] no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, pero es fácilmente deducible que […] obedeció a factores netamente ajenos a la prestación del servicio, infiriéndose un acto esencialmente de conveniencia política no orientado hacia la intangibilidad del buen servicio público».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 15, 21, 25, 29, 43, 44, 53, 74, 83 a 85, 87, 89 a 91 y 93 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 75, 82, 83, 85 y 206 a 214 del CPACA; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y 182 del Decreto 262 de 2000. Asimismo, las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y el Decreto 1790 de 2000.

Arguye que «[…] el acto de insubsistencia […] que […] se controvierte, no es un acto carente de motivación, por el contrario, la misma est[á] expresa en él, con el yerro [de] que […] no va encaminada al cumplimiento de los fines esenciales del [E]stado, como lo es, que toda conducta de la administración debe tener un motivo que la orienta y dirige […]»; por lo que «[…] las razones personales, de orden burocrático o similar, que en realidad son las que originan la decisión y no las plasmadas en el acto mismo, no pueden justificar […] la remoción de una buena funcionaria […]».

Que «[…] no tiene explicación alguna la circunstancia de que una vez separada del cargo, éste haya estado desprovisto por un tiempo, en perjuicio del buen servicio, y luego haya sido nombrado un funcionario que indefectiblemente no podrá prestar mejores servicios en nombre de la entidad demandada, por el simple hecho que desconoce la política de la familia, infancia y adolescencia de esta región específica del país […]».

Aduce que «[…] no puede entenderse que solamente los empleados amparados por un fuero legal, tienen vocación de permanencia en su cargo. Una larga vida laboral dedicada a la buena y eficiente prestación del servicio público respaldan también el derecho a la estabilidad y en el presente caso eso es lo que ha sucedido, pues […] ha trasegado una vida de servicio público, incluso en la misma entidad demandada […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 324 a 332 del cuaderno principal 2). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse.

Asevera que «[…] las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia […] se encuentran ampliamente consignadas en el acto de retiro, […] que […] se sujetó a la legalidad y por tal razón es eficaz y debe producir sus efectos normales por haber cumplido las formas prescritas con tal finalidad» (sic); por lo tanto, «[…] la motivación de la desvinculación […] obedeció a la necesidad de mejorar el servicio […] prestado […] en virtud del precario desempeño como Agente del Ministerio Público, evidencia en la baja calidad de sus intervenciones, circunstancia que obviamente afectaba la prestación del servicio».

Que «[…] la persona que fue nombrada en reemplazo de la demandante, además de contar con una profusa experiencia en el sector público y privado cumple con las calidades profesionales que el cargo requiere, lo que sin...

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