SENTENCIA nº 66001-23-31-002-2011-00434-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193570

SENTENCIA nº 66001-23-31-002-2011-00434-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-31-002-2011-00434-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Dosquebradas por el detrimento patrimonial que se presentó por el mayor valor pagado en la compra de un lote de terreno que adquirió la administración municipal / GESTOR FISCAL – Alcalde municipal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas. Avalúo comercial / PRUEBAS Y PROCEDIMIENTO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se rige por la Ley 610 de 2000 / PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES – El previsto en el Decreto 1420 de 1998 no se aplica en procesos de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Practica de avalúo por el IGAC antes del inicio de la indagación preliminar / DERECHO LA DEBIDO PROCESO – No lo vulnera el fallo con responsabilidad fiscal que antes del inicio de la indagación preliminar ordenó al IGAC la práctica de un avalúo

Para la Sala es indiscutible que la interpretación realizada por la parte demandante al Decreto 1420 de 1998, no es compatible con los procesos de responsabilidad fiscal, toda vez que el avalúo solicitado al IGAC, de forma previa a la indagación preliminar y decretado como prueba en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, para su contradicción se rige por lo establecido en la Ley 610 de 2000 y no por las disposiciones del Decreto 1420 de 1998 que señala las normas, los procedimientos, los parámetros y los criterios para la elaboración de los avalúos comerciales de los bienes inmuebles, como se indicó supra. En ese sentido, el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, al indicar que “[…] [l]a entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo […]”, permite solamente la controversia del avalúo comercial por parte de la entidad solicitante para que sea corregido, reformado o confirmado, esto como un procedimiento administrativo entre la Contraloría Municipal, como entidad solicitante, y el IGAC, como entidad autorizada para tal fin. Razón por la cual, la anterior disposición no tiene injerencia en el proceso de responsabilidad fiscal, el cual tiene un procedimiento especial regulado por la Ley 610 de 2000, que establece las oportunidades probatorias y los mecanismos de contradicción de las pruebas allegadas a dicho proceso. Así las cosas, por un lado, sobre el decreto y práctica de las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 51 de la Ley 610 de 2000 prevé que, diez (10) días después de la notificación personal del auto de imputación, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Y, por el otro, en lo referente a la contradicción de la prueba, el artículo 32 ibidem indica que el investigado podrá controvertir el material probatorio a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar o de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En ese orden, la Sala insiste que el Decreto 1420 de 1998 no era aplicable para efectos de la contradicción del avalúo comercial en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que este último prevé de forma especial el decreto, la práctica y la contracción de las pruebas durante el procedimiento administrativo. […] Del trámite procesal descrito con detalle en el acápite de hechos probados de la presente sentencia, la Sala advierte que, si bien el avalúo comercial fue solicitado el 27 de febrero de 2008 por la Contraloría Municipal de Dosquebradas al IGAC y este último lo allegó el 8 de mayo de 2008, es decir, antes del inicio de la indagación preliminar, realizada mediante auto núm. 027 de 27 de mayo de 2008, lo cierto es que por medio del auto (sin número) de 28 de julio de 2008 se corrió “[…] traslado del Informe Técnico de Avalúo Comercial rendido por el […] IGAC al D.U.M.V. en su condición de Investigado Fiscal […]” y que dicha decisión fue fijada en estado de 28 de julio de 2008 por el término de tres (3) días, con constancia de ejecutoria de 5 de agosto de 2008. No obstante, del expediente administrativo que contiene el proceso de responsabilidad fiscal bajo análisis, la Sala observa que después del traslado mencionado el demandante: i) recusó al Profesional Universitario que adelantaba el trámite administrativo, recusación resuelta por medio del auto núm. 008 de 17 de agosto de 2008; ii) rindió versión libre y espontánea el 26 de agosto de 2008; iii) presentó solicitud de revocatoria del auto que corrió traslado del primer avalúo comercial practicado por el IGAC, solicitud resuelta en auto (sin número) de 29 de agosto de 2008, y iii) ejerció los recursos legales correspondientes en esa instancia procesal, a partir de la cual se realizó notificación personal de todas las actuaciones y providencias. Lo anterior quiere decir que, si bien no se le notificó personalmente del primer avalúo practicado por el IGAC, lo cierto es que ejerció sus derechos de defensa y contradicción, y no se desconoció el debido proceso, teniendo en cuenta que, además, contó con la oportunidad de contradecir el segundo avalúo practicado por el IGAC, frente al cual, incluso, solicitó aclaración, complementación y formuló objeción por error grave. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal que antes del inicio de la indagación preliminar ordenó al IGAC la práctica de un avalúo.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Dosquebradas por el detrimento patrimonial que se presentó por el mayor valor pagado en la compra de un lote de terreno que adquirió la administración municipal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Iniciación / APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DE RESPONSABILIAD FISCAL – Finalidad / PRÁCTICA DE PRUEBA ANTES DEL INICIO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedencia / DERECHO LA DEBIDO PROCESO – No vulneración

[L]as actuaciones encaminadas a establecer la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, tienen lugar con anterioridad a la existencia del proceso, ante lo cual carece de fundamento jurídico el argumento expuesto en la demanda y reiterado en el recurso de apelación, según el cual se debió iniciar la indagación preliminar del proceso de responsabilidad fiscal para proceder a realizar la práctica de pruebas, particularmente el primer avalúo del IGAC, comoquiera que la norma en estudio permite al ente fiscal determinar, entre otros aspectos, el daño patrimonial. El avalúo practicado por el IGAC en virtud de la solicitud formulada por medio del oficio de 27 de febrero de 2008, permitió a la entidad demandada establecer, en un primer momento, el daño patrimonial que sería objeto del proceso de responsabilidad fiscal. De tal manera que no es posible considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal bajo estudio existe causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso con ocasión de la solicitud elevada por el Contralor Municipal al IGAC, toda vez que las pruebas practicadas antes de la expedición del auto que dio inicio a la indagación preliminar, sirvieron de fundamento a la entidad para adoptar tal decisión. […] [E]xiste una competencia general fijada por la Constitución Política al Contralor General de la República, con miras a establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, y el paralelismo establecido por la misma Constitución para los Contralores Municipales, que permite concluir a la Sala que la participación del Contralor Municipal de Dosquebradas antes del inicio de la indagación preliminar, no vicia el debido proceso y en modo alguno le impide adoptar la decisión en la segunda instancia. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal que, antes de la apertura de la indagación preliminar, contó con la intervención del Contralor Municipal, para la práctica de una prueba.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen de competencias / CAMBIO DE LEGISLACIÓN – Aplicación de disposiciones transitorias / COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas

[L]a Sala observa que: i) la Resolución núm. 085 de 2001 estableció el manual de funciones de la Contraloría Municipal de Dosquebradas; ii) el Contralor Municipal de Dosquebradas, a través de la Resolución núm. 043 de 2005, otorgó al Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal la facultad de proferir fallos fiscales en primera instancia; iii) posteriormente, con...

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