SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197147

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00355-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE


[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.R.H.D.. Acerca de la diferencia entre las nociones y características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.R.S.B.; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.C.A.Z.B..


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado J., establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / TRÁMITE DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / TRÁMITE INADECUADO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de C., porque se derivó de las actuaciones irregulares llevadas al cabo en el interior del proceso de restitución de inmueble arrendado (…). Ahora bien, aducen los hoy demandantes que a la Rama Judicial le es imputable el daño, por la vulneración al derecho del debido proceso en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado (…). Las circunstancias expuestas como irregularidades que configuran la indebida administración de justicia se traducen en las nulidades procesales consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil (…). De una parte, porque los arrendatarios requerían de la representación judicial de un abogado por tratarse de un proceso de menor cuantía, y así lo exigía el artículo 63 del C.P.C. Por otro lado, porque dicho proceso debió tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 424 del C.P.C, en el que expresamente se señaló que para esa controversia, se tendría por inadmisible la audiencia de que trata el artículo 101 de esa codificación. (…) Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la nulidad por la indebida representación de las partes, debe entenderse que esta se tuvo por saneada porque se configuraron las situaciones expuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C.P.C. (…) ya que los interesados asistieron a la audiencia fijada por el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de C. mediante la cual se instó a las partes a conciliar y estas presentaron sus fórmulas de acuerdo, al punto que se convino una fecha de restitución del inmueble y, con ello, se dio por terminado el proceso. A pesar de que la audiencia no era procedente en dicho proceso, la conciliación constituyó un acto legal e hizo tránsito a cosa juzgada respetando el principio de la buena fe. (…) [L]a nulidad correspondiente a que la demanda se tramitó por proceso diferente al que correspondía, era insaneable en los términos del artículo 144 del C.P.C., porque el juzgado en el auto (…), expresamente, señaló fecha para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C (…). No obstante, dicha irregularidad y sus consecuencias (…) no resultan atribuibles a la entidad demandada debido a que se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. (…) Si bien no obra prueba de que la audiencia se dispuso por solicitud de las partes, porque resulta claro que el juzgado se equivocó al...

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