SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00440-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198086

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00440-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00440-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)

Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.

DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Alcance. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Reconocimiento / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGO DE SALARIOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGO DE INTERESES – Configuración. No cumple con lo requisitos / FÓRMULA EN EL PAGO DE INTERESES – Cálculo


El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, precisó, (…) Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. (…) Para abordar el cargo, es un hecho aceptado y no discutido por las partes que la demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario para el reconocimiento de salarios. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, se observa que, en el año gravable 2012, el vicepresidente ejecutivo y el gerente comercial de la contribuyente recibieron, en su orden, el pago de $222.883.733 y $213.405.030, sumas que fueron canceladas en su totalidad por esta última (M.S.), en virtud del contrato de trabajo suscrito para tal efecto. Lo anterior fue puesto de presente en el dictamen pericial practicado en el proceso -que no fue objetado por la entidad demandada-, donde se determinó que, además de las sumas referidas, en el periodo 2012, los citados trabajadores recibieron pagos de M.Z.F. S.A.S. por las sumas de $62.261.515 y $69.032.832, lo cual demuestra que los servicios prestados en cada compañía fueron remunerados de forma independiente. (…) En las condiciones señaladas, se considera que la deducción de los salarios reclamados por la actora cumple con los requisitos generales de las deducciones establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En relación con el nexo causa-efecto de la erogación con la actividad generadora de renta se observa que, además de que dicho aspecto no fue cuestionado en el proceso, está demostrado que el pago de salarios se realizó en desarrollo de la actividad generadora de renta de la compañía, circunstancia aceptada por la Administración. Sobre la necesidad de la deducción, se probó que el pago de salarios intervino directamente en la obtención de ingresos de la compañía, es normal en situaciones de mercado, y resulta razonable y provechoso para el desarrollo, conservación y mejora de la actividad generadora de renta de la contribuyente, lo cual fue corroborado por la entidad demandada, quien asumió que la gestión desarrollada por el vicepresidente y el gerente de la compañía benefició al grupo empresarial del cual forma parte la contribuyente. En lo que respecta a la proporcionalidad de la expensa, se observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, el pago de los salarios cuestionados fue realizado por M.S., y no por su vinculada, M.Z.F.S., la cual realizó otros pagos no discutidos en el proceso. En ese entendido, en el dictamen pericial se precisó que la actora se encarga de la mayor parte de la producción del grupo empresarial, y que la fuerza administrativa, financiera y logística recae en ella, lo cual justifica el porcentaje de pagos hecho al vicepresidente y al gerente de la compañía, así como la detracción del mismo (78.27 % y 75.46% de la totalidad de los pagos realizados por el grupo empresarial), que no fue cuestionado por la DIAN frente a la situación económica de la empresa o en el entorno del mercado. De otra parte, los actos demandados señalaron que el pago de intereses a terceros diferentes al sistema financiero, por la suma de $177.357.880, no cumple los requisitos de las deducciones, porque la contribuyente no requiere endeudamiento para su financiación, al contar con excedentes de liquidación y capital de trabajo, en tanto la actora indicó que la deducción de tales intereses no está prohibida, y los recursos se destinaron a financiar sus actividades. Los actos demandados rechazaron la deducción de intereses por préstamos a terceros ajenos al sistema financiero, por considerarla un gasto innecesario, pues mediante balance de comprobación de saldos del año gravable 2012 se determinó que la contribuyente contaba con capital de trabajo suficiente -diferencia entre activos y pasivos corrientes-, que se asocia con los recursos y liquidez de la empresa para atender sus obligaciones en el corto plazo. Además precisó que: i) por la naturaleza de los productos que fabrica la actora se manejan anticipos, que aseguran la obtención constante de recursos; ii) los clientes de la sociedad cuentan con una capacidad económica superior que garantiza el pago de cuentas por cobrar; iii) los productos se fabrican contra pedido, garantizando la realización de inventarios; iv) la empresa cuenta con saldos a favor acumulados y v) los intereses se generaron por préstamos a personas jurídicas y naturales vinculadas a la empresa (empleados, comisionistas y rentistas de capital). En sede administrativa la demandante adujo que el pago de intereses se generó para maximizar recursos, reducir costos y gastos innecesarios con el fin de obtener mayores utilidades y financiar «sus recursos de capital de trabajo» a tasas más bajas que el sector financiero, circunstancia que no está prohibida por la ley y cumple los requisitos del artículo 117 y siguientes del Estatuto Tributario. En el dictamen pericial practicado en el proceso se indicó que los intereses «cancelados a terceros se utilizaron para la obtención de capital de trabajo y guardan relación de causalidad con la renta, estos fueron adquiridos por facilidad y oportunidad inmediata en el momento de adquirir el crédito con una tasa de intereses promedio de 0.92 % menor al interés permitido para particulares», lo cual es acorde con certificación de revisor fiscal de la compañía. Para efectos de resolver el cargo de apelación, se pone de presente que en los actos administrativos demandados, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación no se cuestionó el cumplimiento de requisitos diferentes a la «necesidad» de la erogación y, por tanto, la Sala se relevará de estudiar los establecidos, entre otros, por el artículo 117 del Estatuto Tributario para la deducción de intereses -cuyo cumplimiento acepta la Administración-, o de precisar si la legislación fiscal prohíbe o no su causación a favor de terceros diferentes del sistema financiero. El «capital de trabajo» corresponde a un concepto financiero que se utiliza para determinar los recursos de que dispone una empresa de forma inmediata o en el corto plazo para operar, y se determina al restar de los activos corrientes, los pasivos corrientes (activos corrientes - pasivos corrientes = capital de trabajo). La fórmula se relaciona con la «razón corriente», que se determina dividiendo el activo corriente entre el pasivo corriente. Así cuando la relación es de 1:1, se tiene que por cada peso que tiene la empresa, debe un peso, lo cual indica un capital de trabajo de cero (0); no obstante, si la razón corriente es superior a cero, significa que la empresa cuenta con liquidez para cubrir obligaciones a corto plazo, y si es inferior, implica la necesidad de financiar. Sin embargo, la determinación de la necesidad de una expensa no solo surge de la fórmula para determinar el capital de trabajo de una compañía, pues con ello se limitaría su iniciativa comercial para obtener el flujo de caja requerido para desarrollar de forma provechosa y razonable la operación, de la cual deriva sus ingresos. En el caso concreto se observa que en los actos administrativos demandados se determinó que la contribuyente contaba con un capital de trabajo superior, sin que tuviera la necesidad de financiar su actividad mediante las obligaciones crediticias cuestionadas. (…) De la anterior relación se considera que si bien durante el año gravable 2012 la contribuyente tuvo una liquidez positiva (por encima de 1), los intereses cuestionados, liquidados a una tasa inferior de mercado (0.92 %) representaron un beneficio en su operación que no resulta ajeno a las prácticas y costumbres comerciales, constituyendo así expensa razonable para el desarrollo de la actividad generadora de renta.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 117

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – P. legal / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Admisibilidad / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Requisitos / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Alcance / OPORTUNIDAD PARA APORTAR LAS PRUEBAS AL PROCESO – Eventos / ACREDITACIÓN DE COSTOS EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Soporte probatorio / ACREDITACIÓN DEL AJUSTE POR VARIACIÓN EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Soporte probatorio / MÉTODO DE DETERMINACIÓN DE LA VARIACIÓN EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Cálculo


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR