SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199206

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2012-00103-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Inscripción de candidatos a cargos de elección popular / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para atender la preparación y realización de las elecciones / DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS – Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para hacer modificaciones a las inscripciones de candidatos por dejar de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigibles / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para modificar acto de inscripción de candidato en el sentido de verificar que no cumplía con el aval del partido político por haber sido revocado / CAUSAL DE NULIDAD DE FALTA DE COMPETENCIA – No se configura porque la autoridad tenía la facultad para verificar los presupuestos de validez de la inscripción de un candidato

En el caso sub examine, la Sala pone de presente que, a diferencia de lo afirmado por el demandante, este trámite no culminó con la revocatoria de su inscripción -figura que no era aplicable al momento en que ocurrieron los hechos-, sino con la modificación de la misma, bajo el escenario reglado por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994. […] ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a Gobernadores, A., Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. […] De lo expuesto se desprende que el Registrador municipal de Dosquebradas, a través del oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto de 2011, modificó y comunicó la inscripción de los candidatos provenientes del Partido Conservador, particularmente, la relacionada con la candidatura del señor M.E.A.M., toda vez que ese ciudadano dejó de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigidos para tal efecto. En el caso concreto la no inscripción se fundamentó en que, a través de la Resolución 042 de 1 de agosto de 2011, el Partido Conservador Colombiano había revocado el aval conferido al demandante. Esta garantía, como ya se mencionó, es exigida por el artículo 108 superior y por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para promover un comportamiento responsable de los grupos colectivos que postulan representantes en las elecciones. Este derecho de los partidos y movimientos políticos de escoger discrecionalmente a sus candidatos constituye un desarrollo de las responsabilidades encomendadas a esas personas jurídicas por el artículo 107 de la Constitución Política […] Así pues, cuando el Registrador municipal de Dosquebradas modificó y comunicó la inscripción del candidato no hizo otra cosa que estudiar el cumplimiento de los requisitos de validez exigibles al postulante, esto es, con ocasión a la comunicación enviada por la colectiva que informaba que el aval había sido revocado. Ello permitió la materialización de los principios de democracia y de responsabilidad que exigen la comprobación de las garantías de seriedad solicitadas legalmente, ya sea de aval político o de póliza de seriedad en la cuantía fijada por el Consejo Nacional Electoral. En ese orden, razón le asiste al a quo cuando afirmó que «la facultad de decidir sobre la procedencia de un candidato a la Alcaldía con el respaldo de un partido político está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y solo en eventos en que se discutan inhabilidades y se allegue prueba al respecto, éste debe remitir el asunto para su decisión al Consejo Nacional Electoral, en razón de competencias en asuntos electorales». Entonces, como en esa oportunidad no se debatió si el ciudadano M.E.A.M. está incurso en algún comportamiento inhabilitante, sino que se verificaron los presupuestos de validez de su inscripción con ocasión a la comunicación del Partido Conservador, no se configuró el instituto de la revocatoria. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el Registrador Municipal del Estado Civil, a través del oficio RN-RMD 1015 no excedió la órbita de competencias de otras autoridades electorales. El citado funcionario, en ejercicio de sus obligaciones legales, modificó el acto de inscripción del señor M.E.A.M., en el sentido de verificar que el mismo no cumplía con las exigencias de validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, esto es, se repite, por la comunicación del Partido Conservador relacionada con la revocatoria de aval otorgado. […] En esa medida, el cargo de falta de competencia y de desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 108 y en el artículo 31 de la Ley 1475 en materia de revocatoria de la inscripción no cuenta con vocación de prosperidad.

ACTO QUE ACEPTA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO – Es un acto de mero trámite / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA – Es pasible de control judicial por tornarse definitivo / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura porque su modificación no se dio por desaparecimiento de uno de los fundamentos de acto de inscripción, sino por dejar de cumplir los requisitos mínimos de aceptación / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No se configura respecto de acto demandado porque fue expedido en virtud de competencia reglada y no de desaparecimiento de uno de los fundamentos del acto demandado

El último argumento de la apelación está relacionado con la declaratoria de decaimiento del acto administrativo de 29 de julio de 2011 […] Al respecto y para efectos de resolver la controversia, se encuentra necesario diferenciar el acto que acepta la inscripción del candidato respecto de aquel que contiene la decisión que la niega. La Sala recuerda que el acto jurídico pasible de control judicial es el que impide al candidato participar en la contienda electoral al negar su postulación, en tanto que la decisión que acepta la candidatura es un mero acto de trámite. […] N., entonces, que si bien es cierto que el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 modificó la inscripción del señor M.E.A.M., también lo es que lo hizo para negarla, circunstancia que permite afirmar que el mismo es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El argumento que sustenta la legalidad de la actuación es el hecho consistente en que el Registrador municipal del Estado Civil de Dosquebradas contaba con la potestad de modificar la inscripción del demandante, en el sentido de negarla, porque advirtió que la misma dejó de cumplir con los requisitos mínimos de aceptación. Por lo anterior, el a quo se equivocó cuando afirmó que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de 29 de julio de 2011, en tanto que el acto acusado es el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 y el mismo se fundamentó en la competencia reglada por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 y no en haber "desaparecido uno de los fundamentos del registro”. La razón de la decisión aquí cuestionada es la presunta falta de competencia y el ejercicio de la facultad de modificación del acto de registro, más no la extinción de los efectos del acto de registro. Si bien ambos actos guardan relación, también lo es que el juicio de legalidad se realiza con fundamento en la proposición jurídica, siendo el principio de jurisdicción rogada una característica del contencioso administrativo. En suma, la Sala considera que, a pesar del error interpretativo del a quo en la aplicación del fenómeno jurídico del decaimiento, tal yerro en nada afecta el análisis de legalidad del acto acusado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no demostró la configuración de alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 84 del C.C.A. y, además, estimó como transgredidas normas que no eran aplicables al caso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FASE PREELECTORAL / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR – Inscripción de candidatos por parte de partidos y movimientos políticos / DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS – Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Para revocar la inscripción de candidatos electorales cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad

El artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2009, regula, entre otros aspectos, las formas de inscripción de las candidaturas a los cargos...

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