SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199427

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00424-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RESIDENCIA FISCAL – Noción / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Definición. Reiteración de jurisprudencia / RESIDENTE DE UN ESTADO CONTRATANTE EN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN – Significado / EXPRESIÓN DE RESIDENTE FISCAL – Alcance. Se debe observar la legislación de cada estado, para definir si una persona natural es o no residente en el territorio colombiano o español / CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DIRECTOS DEL TRIBUTO – Definición / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sujetos pasivos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES – Presupuestos / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Condiciones / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Alcance. Computo del término previsto en el artículo 10 del ET, cuando la permanencia en el territorio nacional de la persona natural ha sido discontinua / PERMANENCIA DISCONTINUA EN EL TERRITORIO NACIONAL – Efectos en materia fiscal / CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA FISCAL – Insuficiente

[E]n anterior oportunidad, esta Sala se refirió al concepto de residencia fiscal, para explicar que «se trata de un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el territorio nacional, fundado, entre otros supuestos, en su permanencia física en el espacio geográfico del país». De acuerdo con el artículo 4 numeral 1 de la Ley 1082 de 31 julio de 2006, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de España -donde alegó tener residencia la causante- y la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa «toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales». Dicha expresión «no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo». De ahí que, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, «se debe observar la legislación de cada Estado». El artículo 2 del ET señala que «son contribuyentes o responsables directos del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial». En el caso del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el artículo 9 ib., vigente durante los hechos en discusión, (…) La norma establecía que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de su rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o extranjera y que, los no residentes, solo responden por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Así pues, la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjeras- como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas. El artículo 10 ib., vigente para el caso, previó dos supuestos para tener la calidad de residente fiscal: la «permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable», y «las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior». En efecto, conforme con la redacción original de la norma, la residencia fiscal estaba determinada por la permanencia física en el territorio nacional, ya sea de forma continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. Cuando dicha permanencia era discontinua, este término pasaba a 180 días calendario. No obstante, ese criterio no es el único aplicable al caso, pues, a continuación, la norma en cita prevé que las personas naturales que conservan la familia o el asiento principal de los negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior, se consideran residentes fiscales. En ese orden, los criterios de vinculación a la residencia en un Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse cualquiera de los supuestos previstos en la norma, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país. De ahí que, independientemente de la permanencia continua o discontinua, en caso de que la Administración encuentre probado que el contribuyente tiene asentado los negocios en el país, este pasa a ser residente para todos los efectos fiscales en Colombia. (…) Del análisis de las pruebas aportadas al proceso puede advertirse que la actora tenía el asiento principal de sus negocios en Colombia para el año 2010, lo que la hacía residente fiscal en el país, en los términos del artículo 10 del ET vigente para la época de los hechos. (…) La Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado. No se violó el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción de la demandante, pues las pruebas allegadas en ejercicio del derecho de contradicción fueron valoradas, pero no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN. Por lo demás, las explicaciones dadas por la contribuyente a los requerimientos de la Administración se sustentan en que el ingreso por la venta de la propiedad forma parte de los gananciales producto de la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, se pudo advertir que la venta del inmueble se perfeccionó el 2 de septiembre de 2010, con la Escritura Pública 1219 de la Notaría de J.L.C.B. de la Roca del Vallés – Barcelona – España, mientras que la sociedad conyugal se liquidó mediante la Escritura Pública 428 del 14 de febrero de 2014, de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, esto es, 3 años y 5 meses después de la transacción. Adicionalmente, cuando la contribuyente fue requerida para que aportara prueba del pago del impuesto por ganancia ocasional o plusvalía por la venta del inmueble en dicho país, presentó recibo de unos impuestos pagados en España en 2012 (…) que no concuerdan con el año gravable en discusión. Conforme con lo expuesto, la actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar la residencia fiscal en España y/o el pago de los impuestos en dicho país por la compraventa del inmueble, de tal forma que estaba en la obligación de registrar en su declaración privada por el año 2010 el ingreso por la venta del inmueble poseído en el exterior. En todo caso, al ser residente en Colombia, debió tributar en los términos del artículo 9 del ET, sobre sus rentas de fuente nacional y extranjera, así como por la totalidad de su patrimonio. No obstante, la actora se limitó a señalar que la DIAN motivó falsamente los actos acusados y valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin desvirtuar los hallazgos de la Administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 10 / LEY 1082 DE 2006 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUIR EN LA DECLARACIÓN DATOS EQUIVOCADOS – Procedencia

En esas condiciones también es procedente la sanción por inexactitud, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Actor: PATRICIA DUQUE VALENCIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

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