SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201646

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA





Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación)



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Beneficio tributario de exoneración a nuevos establecimientos comerciales y o de servicios / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DE PARTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisitos para acceder a la exención del pago del gravamen / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS LOCALIZADOS O TRASLADADOS A ZONA INDUSTRIAL – Término y alcance / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusiones / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividades aplicables / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Consecuencia aplicable por incumplimiento / PERDIDA DE BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR VENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Interpretación sistemática y finalística de la sala / PERDIDA DE BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR VENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma local


El Decreto 301 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de P. “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los Impuestos Municipales y se adopta el Código de Rentas Municipales”, en su artículo 63 dispuso una serie de beneficios tributarios. Para el caso concreto el beneficio que interesa es el siguiente: ARTICULO 63. EXONERACIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS: C. a favor de los establecimientos comerciales y de servicios que se establezcan en la ciudad y que generen hasta diez (10) empleos directos permanentes, exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio durante el primer año de actividad, contado a partir de la fecha de iniciación de actividades. (…) Los establecimientos comerciales y de servicios que se localicen o trasladen a la zona industrial determinada por la Secretaría de Planeación Municipal, gozarán de la exención del pago del impuesto de industria y comercio por un término de siete (7) años en un cien por ciento (100%) contados a partir del momento de su instalación definitiva. (subrayas de la Sala) Se excluyen de estos beneficios: a. Los griles, bares, discotecas, cantinas, compraventas, prenderías, montepíos o similares, moteles, casas de lenocinio, juegos y todos aquellos establecimientos que expendan bebidas embriagantes para el consumo dentro de ellos. b. Los establecimientos que sean consecuencia de liquidación, transformación, expansión de otro establecimiento ya existente, salvo los casos de traslados a la zona industrial. c. Aquellos establecimientos comerciales y de servicios existentes que simplemente realicen cambios en su razón social o denominación comercial, sin que su objetivo social sufra alteración alguna, salvo los casos de traslado a la zona industrial. En la misma norma se dispuso que (i) los beneficios serían aplicables a la actividad o actividades que se ejercen al momento de obtener el beneficio y (ii) la consecuencia aplicable a los contribuyentes que haciendo uso de los incentivos tributarios dejaran de cumplir con alguna de las condiciones por las cuales accedieron a ellos. Así reza la norma: Parágrafo 3°: Lo anteriores beneficios serán aplicables a la actividad o actividades que se ejerzan en el momento de obtener la exoneración, beneficio que no cobijara (sic) las actividades que con posterioridad se adicionen. Parágrafo 4º: Las empresas industriales, comerciales o de servicios de que trata el artículo anterior, que hagan uso de los incentivos tributarios a que este se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio de P. por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados. Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos tributarios en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.” Por cumplir con los requisitos del mencionado artículo 63, el municipio mediante la Resolución Nro. 41680 de 2011, reconoció a favor del establecimiento Las Máquinas del Café el benefició de exoneración de pago del ICA en la jurisdicción de P. a partir del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de 2018 (…) No es objeto de controversia que, durante la vigencia de la exención tributaria, la sociedad demandante vendió el establecimiento Las Máquinas del Café a otra sociedad, motivo por el cual la Administración adelantó las actuaciones correspondientes para verificar el incumplimiento de los requisitos dispuestos sobre dicho incentivo tributario. (…) De lo anterior se advierte que la apelante revocó la exoneración del pago del tributo al establecimiento Las Máquinas del Café, porque no continuó ejerciendo la actividad comercial con ocasión de la venta del citado establecimiento, razón por la cual se le hizo el cobro a la demandante del impuesto dejado de pagar. Sin embargo, la Sala llega a consideraciones distintas a las expuestas por la Administración luego de una interpretación sistemática y finalística de las normas que regulan dicho beneficio, al considerar que lo pretendido era incentivar el desarrollo y continuidad de las actividades económicas de los establecimientos de comercio en su jurisdicción, independiente de la persona natural o jurídica que detente su propiedad. Muestra de ello es que el mencionado artículo 63 hace referencia específica a la exoneración para los “establecimientos de comercio”, indicando que se debe desarrollar la actividad por la cual se concedió el beneficio y que en esa regulación no se incluyó disposición relacionada con el levantamiento del incentivo producto de la enajenación del establecimiento que resultare beneficiado, pues el parágrafo 4 invocado en los actos limitó la pérdida del beneficio al hecho de que no se siga desarrollando la actividad económica que dio lugar a la exoneración y no a la venta del establecimiento. (…) En esa medida, no le asiste razón a la Administración cuando afirma que por la mera venta del establecimiento Las Máquinas del Café el anterior dueño, en este caso el demandante, debe responder por el impuesto dejado de pagar, pues se insiste, la norma local que estableció la exención no consagró dicha condición y, como quedó probado, el establecimiento de comercio siguió realizando la actividad económica objeto de la exoneración a la fecha de la expedición de los actos. Otra consideración podría realizarse, si posterior a la enajenación del establecimiento la sociedad adquirente hubiera cambiado sustancialmente la actividad económica o se hubiera trasladado de la zona industrial, situaciones que no se alegaron en el presente asunto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 301 DE 1996 CÓDIGO DE RENTAS MUNICIPALES DE PEREIRA – ARTÍCULO 63


ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Definición / PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA – Alcance


[D]e conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Seguidamente el artículo 525 de la misma disposición señala que “la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran”. En este caso la sociedad que compró dicho establecimiento continuó con la realización del objeto social (hecho no controvertido por las partes) el cual consiste en el comercio de vehículos automotores nuevos, partes, piezas y accesorios para toda clase de vehículos, en la misma dirección de la zona industrial del municipio, tal y como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pereira (fls.233-234) el cual fue decretado como prueba en primera instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 525


CONDENA EN COSTAS O EXPENSAS DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


C...

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