Sentencia Nº 66001312100120160010801 del Tribunal Superior de Cali, 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629618

Sentencia Nº 66001312100120160010801 del Tribunal Superior de Cali, 11-02-2020

Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente66001312100120160010801
Número de registro81510726
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3 º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.” TESIS: “De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3 ° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. TESIS: “(…) en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio. Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le ‘basta' al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem. Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.” TESIS: “Puntualmente, en relación al conflicto armado, se menciona que su ubicación geográfica convirtió a Pereira en un lugar estratégico para los intereses de diversos actores asociados a la violencia, principalmente del narcotráfico, que tuvo sus inicios en esa ciudad en la década de los setentas y el este confluyeron personas como Antonio Correa, quien desarrollo el negocio de exportación de marihuana y cocaína a través de la ruta La Guajira - San Andrés - Nicaragua y que con el dinero producto de esta actividad generó desarrollos urbanísticos en el centro de la ciudad. TESIS: “Así entonces, del examen integral de los anteriores medios de prueba, que, se itera, además de ser coincidentes en la ratificación de los hechos de tiempo, modo y lugar que llevaron a los hermanos AGUDELO GUZMÁN a perder el derecho real de dominio del "HOTEL TORREÓN" y del contexto general de violencia que afectaba a la ciudad de Pereira para 1993, están revestidas de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 ° de la Ley 1448 de 2011, en el caso de las declaraciones de parte, y de fidedignidad según lo estatuido en el artículo 89 ibídem para las allegadas por la entidad que agencia los derechos de las víctimas, entre ellas el DAC, surge acreditado el despojo de la heredad, en virtud de la presunción legal contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la norma en cita39 , puesto que se halla probado que en la colindancia del inmueble cuya restitución de depreca por esta senda ocurrieron actos de violencia generalizados, de desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que tuvo lugar la venta forzada del predio, lo cual se aúna al hecho de estar acreditadas de las amenazas padecidas por los solicitantes en el mismo lapso, a través de las cuales hombres armados que empezaron a frecuentar el hotel les indicaron que eran emisarios de IVÁN URDINOLA GRAJALES y les advirtieron que sabían dónde vivían y a qué se dedicaban tanto ellos como sus familiares, entre los cuales se encontraban algunos hijos menores, y que si querían conservar su vida e integridad física tenían que enajenar la heredad, exigencia a la que los solicitantes en principio no accedieron, pero que tras reiterarse las amenazas generó en los hermanos AGUDELO GUZMÁN y sus padres un temor insuperable que los obligó a acceder, en contra de su voluntad, a las demandas de los despojadores; lo anterior lleva a aplicar la consecuencia jurídica de presumir la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 416 del 22 de diciembre de 1993 de la Notaría Única de Restrepo (Valle), a través de la cual los accionantes perdieron la propiedad y esta quedó en cabeza de la SOCIEDAD INDUSTRIAS AGROPECUARIAS DEL VALLE LTDA. TESIS: “Dicha victimización guarda relación directa con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes aludidos, que hacen referencia al despojo y la pérdida definitiva de todo vínculo, material y jurídico, con el inmueble con motivo de las amenazas y amedrentamientos que llevaron a los miembros de la familia AGUDELO GUZMÁN a firmar el documento con espacios en blanco que les fue exhibido por los emisarios del señor URDINOLA GRAJALES, a quien aquellos enviados referían como "El Patrón", víctimas del temor insuperable de poner en peligro sus vidas e integridad física, razón por la cual tomaron la determinación de dejar de lado el proyecto de vida en el cual todos habían trabajado incansablemente y que se constituía como su única fuente de ingresos. La situación descrita estuvo precedida por el conocimiento que tanto los solicitantes como la población en general del municipio de Pereira, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca tenía acerca del poder y accionar de las estructuras delincuenciales al servicio del narcotráfico, entre ellas del cartel del Norte del Valle. TESIS: “De otro lado, en punto a la buena fe exenta de culpa cuya configuración a su favor alega la SOCIEDAD NAVARRETE ERASO & CIA LTDA debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ' 44 , pasando del plano meramente subjetivo al objetivo, caracterizado por el actuar con diligencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del acto de que se trata, particularmente de que con dicho obrar no se está afectando derechos de otras personas, en especial de potenciales víctimas.
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76
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