SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00606-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378627

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00606-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00606-02

DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la responsabilidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la tipicidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la antijuridicidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la culpabilidad

En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. […] En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-y a unos “criterios de gravedad o levedad”–para las faltas graves y leves-. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] [L]a culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”, principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00606-02(1342-18)

Actor: M.C.B.

Demandado: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SANTANDER

Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA –TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[3] la señora M.C.B. solicitó:

i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de agosto[4] y 27 de diciembre de 2012,[5] proferidos por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en lo Policivo y Judicial, y el Personero Municipal de B., Santander, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo denominado “Tesorero General de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de B.” por el término de 6 meses,[6] por haber vulnerado los deberes (artículo 34 numerales 1 y 2[7] )y prohibiciones (artículo 35 numeral 1[8]) de todo servidor público, previstos en la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, al desconocer lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil,[9] dentro del proceso de cobro de jurisdicción coactiva promovido por la Tesorería General de B. en contra de la señora L.A.G.S., toda vez, que en el citado trámite no corrigió el error cometido por su predecesor en el cargo (J.P.A.A.) al expedir la Resolución 263 de 2007, por la cual admitió dos embargos de remanente decretados en diferentes en procesos ejecutivos promovidos en contra de la citada ciudadana, lo cual fue considerado una falta grave cometida a título de culpa grave.

ii) La nulidad de la Resolución N.º 0028 de 8 de febrero de 2013,[10] proferida por el alcalde del municipio de B., mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la señora M.C.B..

iii) La nulidad de la Resolución N.º 276888 del 1 de abril de 2013,[11] expedida por el Tesorero General de la Alcaldía Municipal de B. que libró mandamiento de pago contra la demandante para exigir el pago de la suma de $26.134.926 correspondientes a la sanción disciplinaria impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) pagar: a) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados; ii) la suma de $ 26.134.296 por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión del cobro coactivo adelantado para exigir el pago de la sanción disciplinaria impuesta.

1.2. Fundamentos fácticos

Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Manifestó, que la señora M.C.B. se desempeñó como Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de B., Santander, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 9 de marzo de 2009, designada en remplazo del señor J.P.A.A..

Explicó que la señora L.D.O.G. presentó queja disciplinaria contra los señores J.P.A.A. y Myriam Cueto Barragán por presuntas irregularidades relacionadas con la no atención del embargo de remanente que llegare a quedar, o los bienes se desembarguen dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Tesorería General de B. contra la señora Luz A.G. Sánchez, decretados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Decimo Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de B..

Señaló que, adelantado el trámite disciplinario correspondiente, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, en lo Policivo y Judicial de B. mediante fallo disciplinario del 24 de agosto de 2012 impuso sanción disciplinaria al señor J.P.A.A. en su calidad de Tesorero General de la Secretaría de Hacienda de B. por haber admitido mediante la Resolución 263 del 17 de septiembre de 2007, los embargos de remanente decretados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de B. dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de L.A.G.S., es decir, haber aceptado dos embargos de remanente en un mismo momento, en el mismo proceso y sobre un mismo bien, y omitir comunicar a los interesados sobre el rechazo de uno u otro, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.[12]

Argumentó que, la señora M.C.B., quien asumió el empleo público antes mencionado a partir del 21 de diciembre de 2007, fue igualmente sancionada con suspensión del ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, convertidos a salarios dada la imposibilidad de su cumplimiento,[13] por haber vulnerado los deberes (artículo 34 numerales 1 y 2[14] )y prohibiciones (artículo 35 numeral 1[15]) de todo servidor público previstos en la Ley 734 de 2002, lo cual fie considerado como una falta disciplinaria grave cometida a título de culpa grave0, toda vez que al asumir el cargo de Tesorero General, no corrigió las falencias señaladas, las cuales le fueron puestas en conocimiento por la quejosa.

A., que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo disciplinario de 27 de diciembre de 2012[16] por el Personero Municipal de B., quien confirmó en su integridad la mencionada sanción disciplinaria, que fue ejecutada mediante la Resolución 0028 de 8 de febrero de 2013[17] proferida por el alcalde Municipal de B..

Finalmente expresó, que el Tesorero General de B. mediante Resolución 276888 del 1° de abril de 2013 inició proceso de cobro coactivo en contra de la hoy demandante, para exigir el pago de la suma de $26.134.926 con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado judicial de la demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

a. Artículo 29 y 228 de la Constitución Política.

b. Artículo , , 19, 20, 28 numeral 6°, 128, 142, 170 numeral 4° de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación de la demanda, expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética:

1.3.1. Primer cargo.- Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta como requisito para imponer sanción disciplinaria

Advierte el apoderado judicial de la accionante, que la entidad demandada impuso sanción disciplinaria en contra de su prohijada por haber omitido en su...

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