SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378737

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00596-01
Fecha22 Mayo 2019

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Probada

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce control de legalidad sobre los actos de contenido particular definitivos, esto es, que deciden el fondo del asunto o hace imposible continuar la actuación, para el efecto, previamente, debe agotarse la vía gubernativa. (…)La Sala observa que el Pliego de Cargos Nº 042382009000379 del 8 de octubre de 2009, que comprende el anexo explicativo, no es susceptible de control ante la jurisdicción, toda vez que no tiene el carácter de acto definitivo, pues no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto. Solo propone las infracciones tributarias que se imputan al administrado, no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica a la demandante. El artículo 651 del Estatuto Tributario establece que cuando la sanción por no informar se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos al interesado para que en el término legal responda. Esta norma de carácter especial no establece recurso contra dicho acto; además, conforme al artículo 49 del Código Contencioso Administrativo contra los actos de trámite no procede recurso alguno. En consecuencia, de oficio, se declara probada la excepción de inepta demanda formulada contra el mencionado pliego de cargos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Procedencia / DEMANDA PER SALTUM – Alcance / DEMANDA PER SALTUM – Condición / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Presupuesto procesal / CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA SE REQUIERE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA– Probada

Tratándose de actos proferidos por la UAE-DIAN, el procedimiento está reglado en el Estatuto Tributario. El artículo 637 ib. prevé que las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales. Por su parte, el artículo 720 dispone que contra las resoluciones que impongan sanciones y otros actos, procede el recurso de reconsideración. El parágrafo del artículo 720 del E.T. establece que “cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. Esta norma regula la demanda per saltum, que permite prescindir del recurso gubernativo y acudir directamente a la jurisdicción para ejercer el control de legalidad de los actos de contenido particular. Sin embargo, la norma establece una condición: que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial. Dado que el requerimiento especial es el acto previo a proferir las liquidaciones oficiales de revisión de los impuestos administrados por la DIAN, es solo en los procesos en que se expidan estos actos que es permitido prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción. En las demás actuaciones debe agotarse la vía gubernativa, como es el caso de las demandas contra actos sancionatorios. (…) El artículo 135 del C.C.A. dispone que para declarar la nulidad de un acto de contenido particular y restablecer el derecho conculcado al actor, se debe agotar previamente la vía gubernativa, esto es, interponer ante la misma administración los recursos obligatorios con el fin de que esta tenga la oportunidad de revisar el acto y, de encontrar errores, lo revoque, modifique o aclare, antes de someterlo al control de legalidad ante la jurisdicción. El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal o requisito previsto en el ordenamiento legal para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se indicó al inicio de estas consideraciones, la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, de no agotar la vía gubernativa, es para los casos en que se demanda la liquidación oficial de revisión y se ha atendido en debida forma el requerimiento especial. En el caso, se demandó la Resolución Sanción N° 042412010000136 del 7 de abril de 2010 por la que se impuso a la actora sanción por no suministrar la información exógena del año gravable de 2006. (…) La resolución sancionatoria en cuestión es un acto de naturaleza distinta al previsto en la excepción contenida en el parágrafo del artículo 720 del E.T., por lo que la actora debía interponer el recurso de reconsideración, conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario en el plazo fijado en la norma y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 722 ib, recurso necesario para agotar la vía gubernativa. Dado que como está acreditado en el expediente, la resolución sanción fue notificada personalmente a la apoderada de la actora, debidamente facultada para actuar en el trámite sancionatorio, en representación de la actora, quien, además, acudió voluntariamente a las oficinas de la DIAN, según consta en el folio 139 vuelto y, por correo a la representante legal de la demandante, la actora tuvo conocimiento suficiente del acto. Sin embargo, no interpuso el recurso de reconsideración, recurso que en el mismo acto se le indicó que era procedente. Además, está acreditado que en la diligencia de notificación personal se le informó a la apoderada que contra el acto sancionatorio es procedente el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. Por lo anterior, no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante. No obstante, la Sala modifica el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar, de oficio, probada la excepción de inepta demanda frente al pliego de cargos, por tratarse de un acto no demandable y declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, frente a la resolución sancionatoria, sin que sea procedente analizar ningún otro cargo de los propuestos en el recurso de apelación y en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00596-01(20471)

Actor: FRANCO Y GUTIÉRREZ & COMPAÑÍA S.C.A. [ahora FRAGUA S.A.S.]

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho N° 001 que, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: INHIBIRSE para decidir de fondo el presente asunto por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Una vez en firme, archívense las diligencias Previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial “Justicia SIGLO XXI”.

“TERCERO: Sin costas en la instancia.”

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de B. formuló a la actora el Pliego de Cargos Nº 042382009000379 por no suministrar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12807 del 26 de octubre de 2006, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente.

La DIAN calculó la sanción propuesta sobre los valores informados en la declaración de renta del año gravable 2006, que ascendieron a $12.505.520.000, suma a la que aplicó el 5%, que arrojó como resultado una sanción por no informar de $625.276.000 que limitó a $356.445.000, el tope máximo; además, le concedió un mes de plazo para la respuesta, contado a partir de la notificación del pliego[1]. La notificación de...

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