SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-03565-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379658

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-03565-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / LEY 418 DE 1997 -ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 1424 DE 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2000-03565-01
Fecha03 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA

Como la parte demandada está integrada por entidades estatales, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la S. es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Del mismo modo, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que las entidades demandadas pudieron incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se desprende el daño alegado sucedieron el 12 de enero de 1999 y la demanda se presentó 28 de noviembre del año 2000, (…); esto es, antes del término previsto por la ley (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA

Valor de las copias simples. Al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, las cuales serán valoradas de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, M.E.G.B..

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONEXIDAD PROBATORIA

Valor de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas. En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B. y sentencia del 14 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-0015-00(PI), C.A.Y.B.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE – Noticia periodística / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA – Impresión de portal Web

No serán tenidos en cuenta, los documentos allegados por la parte actora junto con el escrito de alegatos previos a proferir sentencia de primer grado, los cuales se presentaron como si se tratase de fotocopias de noticias periodísticas extraídas, al parecer, de un portal web (…). En primer lugar, dicha prueba fue aportada de manera extemporánea y, aún, en el hipotético que se hubiese allegado oportunamente, carece de valor suasorio ya que no se sabe con certeza cuál es la fuente de las mismas, pues se trata de copias impresas presuntamente por la parte actora que, además, no están atestadas por otro medio de prueba, dado que ninguno de los restantes medios de convicción allegados trata sobre hechos semejantes a los allí expuestos.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE CERTEZA

[P]ara que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.N.P.P. y, del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FARC / DAÑO AL BIEN – Ferry Diamante Uno / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN DE BIENES

[E]l remolque conocido como Diamante Uno, fue objeto de un atentado dinamitero por parte de integrantes de un grupo armado, mientras se desplazaba por el cauce fluvial del río M., cargado con vehículos para S.R. y Simití en el Sur de Bolívar y G. en el departamento del Cesar. (…) en lo tocante al daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación, las pruebas son reveladoras en el sentido de indicar, por un lado, que los demandantes - junto con otra persona que no es parte del proceso- son los propietarios del mencionado ferry y, por otro lado, que dicho bien sufrió un menoscabo a raíz de un atentado perpetrado por hombres armados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 33785, C.D.R.B..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

La responsabilidad del Estado por actos violentos o actos de terrorismo desplegados por terceros. El terrorismo constituye una de las manifestaciones más abyectas de violencia que se puede dar tanto en entornos de paz como de conflicto. Si bien, en su definición y alcance adolece de determinación jurídica, no por ello escapa a las obligaciones que un Estado tiene para con la seguridad de sus ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 46567; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONCLICTO ARMADO COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO CREADO

[E]n aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio. También se ha considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional. (…) frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros, consultar sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860 C.P. R.P.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

Comprobado el daño, es necesario establecer si el mismo se le puede imputar al Estado, a través de las entidades demandadas. Como de antemano se observa que el ataque terrorista no fue dirigido contra ninguna entidad o instalaciones representativas del Estado, el presente caso se debe analizar única y exclusivamente a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio el cual, además, tiene un carácter prelativo en el análisis de la responsabilidad del Estado por los actos violentos de terceros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No acreditada. Los demandantes no solicitaron protección / INEXISTENCIA DE AMENAZAS PREVIAS

[L]a S. recuerda que la omisión es la consecuencia directa de un deber inobservado; por lo mismo, para que surja el débito resarcitorio proveniente de una omisión, se requiere demostrar plenamente cuál fue la obligación que se dejó de cumplir la entidad demandada. En el caso concreto, los demandantes no habían elevado ninguna solicitud de protección, ni habían puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza, razón por la cual, desde ese punto de vista mal podría endilgársele a la fuerza pública la falta de protección de un hecho inesperado y desconocido. (…) no basta con hacer una invocación a la situación compleja de violencia que por entonces vivía el país y su agudización en algunas zonas estratégicas para los grupos subversivos, sino que era menester, por ejemplo, demostrar que habían existido atentados previos y recientes contra la flota fluvial que navegaba por el río M., lo que hacía prever...

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