SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-02512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379908

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-02512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2000-02512-01
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra comandante de la unidad táctica Batallón de Artillería J.A.G. / ACUERDO CONCILIATORIO - Por daños a conscripto no apto para prestar el servicio militar obligatorio / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave o dolo / REPETICIÓN - No se acreditó la calidad de empleado público en el momento en que ocurrieron los hechos ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado

El 9 de julio de 1997, mediante orden del día n.º 155, fue dado de alta como soldado regular del Ejército Nacional Y.M.G.. El señor Y.M.G. se sometió a los correspondientes exámenes médicos, donde se le diagnosticó epilepsia, circunstancia por la cual sus familiares solicitaron al Comando del Batallón de Artillería n.º 5 “J.A.G.” su desacuartelamiento, siendo negada su petición. El 28 de julio de 1998, a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, se ordenó dar de baja a Y.M.G., amparando sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. El 15 de enero de 1999, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor Y.M.G. celebraron acuerdo conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 17 para asuntos administrativos, en el cual se reconoció en favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 gramos de oro, y de la señora M.G. de M., en su calidad de madre de la víctima, 150 gramos de oro. (…) En relación con lo anterior, la parte actora expuso que la prestación del servicio militar agravó la salud física y mental del señor M.G., y pese a ello, sus superiores no suspendieron la prestación del servicio, con lo que generaron en el soldado el padecimiento de frecuentes episodios de epilepsia y alucinaciones, de tal forma que los demandados debían ser condenados a pagarle el monto conciliado y pagado a las víctimas.

REPETICIÓN - El criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - J. o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado. (…) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recaía en el Tribunal Administrativo de Santander, dado que esta Corporación, mediante auto del 6 de abril de 1999, aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Y.M.G., a través del cual el Ejército Nacional se obligó a pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia - debe precisarse en virtud de qué se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Nación – Ministerio de Defensa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, CP. M.T.C.; de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), CP. M.F.G.; de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), CP. H.R.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - El término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, toda vez que no se acreditó el pago

La Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (…) En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, en virtud del cual el Ejército Nacional se comprometió a pagar la suma equivalente a 400 gramos de oro a favor de los señores Y.M.G. y M.G. de M.. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso, en estricto sentido, el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación del pago de la condena impuesta al Estado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA AL ESTADO - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA - Debe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material o efectiva de la suma adeudada / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO - No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora / PAGO DE LA CONDENA CONTRA EL ESTADO - Requiere la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Falta de prueba del pago

[S]e concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que no permiten establecer una entrega efectiva del dinero que pagó en cumplimiento de una decisión judicial. Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió, circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la Nación – Ministerio de Defensa a través de los mencionados documentos. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-. De este modo, no constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, razón por la cual, en el sub examine no es posible establecer con certeza que el señor Y.M.G. y otro hayan recibido efectivamente la suma de dinero a la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se obligó a pagar en cumplimiento del acuerdo judicial que se aprobó mediante auto del 6 de abril de 1999. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 39795, CP. M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública

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