SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382084

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00406-01
Fecha26 Agosto 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA COMPUTO / SANCIÓN MORATORIA INDEXACIÓN / SANCIÓN MORATORIA INTERESES

De la lectura del artículo 138 del CPACA, se desprende que para la procedencia del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [E]l medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no basta que la misma esté prevista en la ley pues se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho. […] A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías […] En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías ni sanciones, como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. […] [L]a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […]» […] [M]ientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse (…) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y (…) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. […] No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (…) hasta la ejecutoria de la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18)

Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA. DOCENTE

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.d.C.R.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2015RE3329 del 15 (sic) de diciembre de 2015 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

  1. Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago

  1. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria

  1. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem y 365 y 366 del CGP.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso en folio 91 y en el CD obrante en folio 89, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial en cuanto a las excepciones:

«[…] Se señala que, en la contestación de la demanda se propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por P., sin embargo, al revisar su fundamento se advierte que no existen razones para que la Nación – Ministerio de Educación intervenga como parte accionada es este proceso, frente a lo cual se considera que, teniendo en cuenta que dicha entidad no integra la parte demandada en este caso, no hay lugar a desatar los argumentos esgrimidos en relación con su legitimación. P., que su mención en al auto admisorio de la demanda solo se hace para efectos de estructurar el centro de imputación con el fin de accionar en contra del FOMAG.

Así mismo se formuló la de integración del litisconsorte. I. La Fiduprevisora S.A. en razón a que, a través de contrato de fiducia mercantil, se le entregó la administración de una cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por tanto, se le atribuye la calidad de vocera del mismo, y es la principal responsable de garantizar totalmente la administración de este patrimonio, y II. A la entidad territorial como responsable de la administración del personal docente, quien además fue la que profirió el acto administrativo aquí demandado.

Al respecto se considera que esta excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

1. De la vinculación de la Fiduprevisora S.A., estando las funciones de esta entidad limitadas a la administración de los recursos del FOMAG y a la celebración de nuevos contratos fiduciarios, es claro que no tiene ninguna competencia, ni facultad para decidir o disponer sobre los derechos de las personas afiliadas a dicho Fondo, razón por la que no tiene injerencia respecto de las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa, por lo que no es procedente su vinculación en este asunto, precisándose que, la aprobación que la Fiduprevisora S.A. hace del reconocimiento de las prestaciones sociales que efectúa el FOMAG a los docentes, constituye una actuación administrativa que no está relacionada directamente con el derecho reconocido.

2. De la vinculación de la entidad territorial que expidió el acto administrativo acusado: al respecto se señala que, es la Nación – Ministerio de...

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