SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382120

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 4 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2003-00568-01

PERSONA JURÍDICA - Inexistencia / SOCIEDAD LIQUIDADA - Capacidad jurídica. Carece de capacidad para ser parte procesal porque ya no existe en el mundo jurídico / CAPACIDAD PROCESAL DE PERSONA JURÍDICA LIQUIDADA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA - Efectos. A partir de ese momento la sociedad culmina su existencia legal / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA EXTINTA – Facultades. Culminan con la terminación de la existencia legal de la sociedad / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA - Objeto / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA - Responsabilidad. Reiteración de jurisprudencia / EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA - Efectos procesales. Impide que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, no puede ser parte procesal / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Efectos procesales. Hace que carezca de objeto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que se declare la terminación del proceso / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Configuración. Al encontrarse demostrada la extinción de la sociedad y su falta de capacidad para ser parte en el proceso / FALTA DE DEFINICIÓN DE LA LITIS POR INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DEMANDANTE - Efectos. Da lugar a que los actos sancionatorios no constituyan títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa

[L]a sociedad liquidada no tiene capacidad para ser parte en el proceso porque ya no existe en el mundo jurídico. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca]. Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, es decir, hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba en el registro mercantil la cuenta final presentada por el liquidador. De lo anterior, la Sala concluye que se adelantó el proceso concursal de liquidación obligatoria respecto de los bienes que conformaban el patrimonio del deudor contra la INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. INTELSA, en el que, según lo declaró la Superintendencia de Sociedades terminó, toda vez que aprobó el informe de gestión y rendición de cuentas finales con corte al 15 de febrero de 2007 y reajuste a 31 de agosto de 2007 presentados por la liquidadora de la sociedad y ordenó a la cámara de comercio de B. inscribir el auto número 442-014479 del 14 de septiembre de 2007, cancelar la matrícula mercantil y cancelar los gravámenes frente a la razón social, registrados de la sociedad INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S. A. INTELSA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. El 16 de octubre de 2007, la cámara de comercio de B. inscribió el auto número 442-014479 del 14 de septiembre de 2007, de la Superintendencia de Sociedades, que entre otras decisiones, aprobó la cuenta final de liquidación de la demandante. Si bien la persona jurídica demandante estaba inicialmente representada en el proceso por el apoderado designado por el liquidador, el 8 de marzo de 2010 presentó renuncia al poder otorgado y esta fue aceptada por auto del 5 de agosto de 2010. Al terminar la existencia legal del representado, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como liquidador, toda vez que dicha figura jurídica tiene por finalidad representar a la deudora y ejercer las funciones previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. En cuanto a la responsabilidad del liquidador de una sociedad, la Sala en oportunidad anterior precisó lo siguiente: “… el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. “Al respecto, la doctrina ha dicho que ‘a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros ‘por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes’. (Subraya la Sala) “A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues ‘clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social’. “En consecuencia, ‘Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. […] Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos’. “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”. Dado que en el caso, se tiene la certeza de la inexistencia de la persona jurídica demandante, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada / El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).Acreditada la inexistencia de la persona jurídica demandante, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 4 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extinción definitiva del mundo jurídico de la capacidad de las personas jurídicas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de marzo de 2018, radicado 25000-23-37-000-2015-00507-01(23128), C.S.J.C.B.. También se puede consultar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083), C.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del liquidador de la persona jurídica liquidada y los efectos de la falta de definición de la litis por la inexistencia de la persona jurídica demandante se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00378-01(20688), C.M.T.B. de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 16 de noviembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación de las personas jurídicas ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad legal del liquidador de otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente ver el auto de 6 de septiembre de 2017, radicado 41001-23-33-000-2014-00414-01(22343), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil...

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