SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-00786-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383928

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-00786-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2005-00786-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

De lo expuesto se desprende que la colisión de los dos vehículos automotores se produce cuando el conductor del camión, quien -se resalta- padecía de un trastorno mental transitorio con base patológica, pierde el control del vehículo y colisiona con la motocicleta en la que transitaban la señora […] y su hijo […]. En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por el Ejército Nacional –conducción del vehículo oficial– fue la que ocasionó el accidente, se impone concluir que el daño irrogado a los ahora demandantes sí le resulta atribuible a la Administración. A juicio de la S., la responsabilidad que aquí se le imputa al Ejército Nacional es a título de falla del servicio […]. [E]l Ejército Nacional debía retirar del servicio al señor […] mientras recibía la atención médica necesaria para su trastorno mental transitorio, enfermedad que se produjo en el desarrollo de su actividad como soldado profesional. […] [L]a entidad demandada designó como conductor del camión de su propiedad a una persona que “no se encontraba en capacidad de comprender su comportamiento ni de determinarse”, poniendo en riesgo la salud, la integridad y la vida no solo del soldado sino también de las personas que el 14 de junio de 2003 transitaban por la vía que de S.G. conduce a B.. […] [D]ado que, se impone concluir que la entidad pública demandada debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […]. […] [S]e desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La S., mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la S. Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 […].

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CÓNYUGE / COMPAÑERO PERMANENTE

[L]a S. considera apropiado poner de presente los eventos en los que la Sección Tercera de esta Corporación ha concedido indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte. En primer lugar, cuando es posible inferir que, debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte. En segundo lugar, en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar. Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00786-01(49403)

Actor: F.E.B.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES –actividades peligrosas – daño causado por vehículo oficial / FALLA DEL SERVICIO – maniobras imprudentes del conductor con trastorno mental / PERJUICIOS INMATERIALES – modificación del quantum indemnizatorio por perjuicios morales / PERJUICIOS MATERIALES – confirma negativa de lucro cesante y modifica sumas otorgadas por daño emergente.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes Á.E.B.S., F.C.R., A.G.J., D.M.C.G., A.P.C.G. y R.M.C.G., en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: a Á.E.B.S., la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañero permanente de M.C.G. y la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de J.E.B.C.; a los señores F.C. RUEDA y A.G.J. en su condición de padres de M.C.G. la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos y la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a cada uno de ellos, en su condición de abuelos de J.E.B.C.; y a D.M.C.G., A.P.C.G. y R.M.C.G., en su condición de hermanas de M.C.G. la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas y la suma en cuantía equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas, en su condición de tías de J.E.B.C..

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($8’051.690,51), a favor de Á.E.B.S..

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