SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528475

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2013-01089-01




Radicación: 68001-23-33-000-2013-01089-01(22085)

Demandante: H.R.V.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Procedencia


El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la S. ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. (…) Advierte la S. que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia, pues, como lo sostiene el recurrente, el a quo se refirió a un caso diferente al planteado en la demanda y, por ende, a disposiciones legales no aplicables a éste. En efecto, se advierte que el Tribunal analizó y decidió un proceso de renta por el año gravable 2009 de otro demandante, y no el caso bajo estudio.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2014-00397-01(22647) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 26 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) C.P. César Palomino Cortés; sentencia de la Corte Constitucional T-455 del 26 de agosto de 2016, Exp. T-5.490.941, M.A.L.C.


IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos


Debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos discutidos – año gravable 2009 - la venta de cuero se encontraba gravada con IVA, y que la ley tributaria permitía que los responsables de este impuesto llevaran como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a las operaciones gravadas. Es decir, al IVA causado en una venta (IVA generado) se le puede “descontar” el pagado en las compras relacionadas con la adquisición o producción del producto o servicio vendido (impuesto descontable). Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta. Así, el contribuyente solo paga la diferencia. Como las exportaciones son operaciones exentas de IVA, no están gravadas con el impuesto y, por ende, al restarse los impuestos descontables asociados a esta operación se genera un saldo a favor. Por eso, en la exportación de cuero no se causa IVA y el responsable puede solicitar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en las compras de cuero. Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende, entre otras cuestiones, de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentre soportada conforme lo exige la ley.


SIMULACIÓN O INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES DE COMPRA DE LA DEMANDANTE – Configuración / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES DEL IVA POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CUERO – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


[E]l artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación -DEX-. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo, por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior. Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. (…) [L]as facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores investigados, pues se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales, que los cruces de información realizados por la Administración son solo «indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer las compras y los impuestos descontables, y que la Administración incumplió su deber de ubicar a los terceros con los cuales realizó transacciones. En razón a que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por el actor, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a impuestos descontables, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario. En ese orden, evidenciado que las compras de cuero no existieron -que correspondían a los bienes supuestamente exportados, quedan desvirtuadas las referidas operaciones de exportación, pues el actor en realidad no compró cuero y, por ende, no lo exportó. Como lo sostuvo la Administración, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte del actor, se contrapone a la operación real, toda vez que se demostró la simulación de las transacciones económicas realizadas para obtener un beneficio tributario por la supuesta calidad de exportador con derecho a devolución.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742


SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen


La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del primer bimestre de 2009 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) [L]a S. observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la S. dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) [C]omo en la audiencia inicial se concedió el amparo pobreza solicitado por el actor, es improcedente la condena en costas...

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