SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619712

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00993-01




Radicación: 68001-23-33-000-2014-00993-01(23155)

Demandante: H.R.V.

FALLO


IMPUESTO DE RENTA / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CUEROS - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Medios probatorios admitidos por la ley / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ib. precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad y las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones que dieron lugar a los costos declarados en renta, sin que la misma sea soportada, o aquella recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas transacciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir y desvirtuar, la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en el sentido de que debe aportar el material probatorio que acredite la existencia de las operaciones objeto del referido beneficio fiscal. (…) En razón a que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por el actor, es evidente que, a partir de un caudal probatorio idóneo se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente la modificación de la declaración privada de renta, en los términos de los actos acusados. (…) Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a imputación de costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario.


SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen


La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2009, incluyó costos inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) Finalmente, advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por lo que no se ordenarán en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00993-01(23155)


Actor: HELY RÍOS VARGAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.


ANTECEDENTES


El 26 de agosto de 2010, el señor H.R.V. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, en la cual registró un saldo a pagar de $02.


El 15 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de B. expidió el Auto de Apertura 042382012000887, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa «Evasión Simple»3.


El 21 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos referida formuló el Requerimiento Especial 0423820120001654, en el cual propuso el rechazo de costos y gastos por $549.846.000, y la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $282.626.0005.


El 11 de julio de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de B., profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000070, por la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial6.



Contra el acto de determinación del tributo el actor interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900.274 del 11 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión8.

DEMANDA


El señor H.R.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:


«[…]

  1. Que se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 04-241-2013-000070 del día 11-07-2013, recibida por correo el día 13-07-13, expedida por la DIAN B. para rechazar costos por $545.846.480, (sic) generar un mayor impuesto de $176.641.000, e imponer sanción de inexactitud por $282.626.000, variando el SALDO A PAGAR de $0, autoliquidado en la declaración privada de Renta año 2009 presentada por mi poderdante el día 26-08-10 bajo el Nº 1109602247183 para en su lugar determinar oficialmente un TOTAL A PAGAR de $459.267.000 antes de intereses.


  1. Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN QUE DECIDIÓ DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, expedida por la DIAN B. el día 11-08-14 bajo el Nº 900.274 y notificada personalmente el día 13-08-14.


  1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ratifique que la declaración privada de Renta año 2009, presentada el día 26-08-10 bajo el Nº 1109602247183 con un SALDO A PAGAR DE $0= se encuentra EN FIRME con sus factores y bases gravables invariables e inalterados, por lo que mi representado no debe soportar el pago de las sumas oficialmente pretendidas por concepto de mayor impuesto y sanción.


  1. Que se condene en costas al demandando al igual que al pago de las demás expensas y gastos necesarios para activar la jurisdicción contenciosa».


Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:



Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:


Consideró que la actuación administrativa adolece de falsa motivación en cuanto rechazó los costos y gastos declarados al considerar que las operaciones realizadas por el demandante son ficticias o inexistentes, sin tener en cuenta que con las pruebas allegadas se demostró que las compras de cuero terminado de bovino y los servicios de transporte de estos bienes se realizaron efectivamente en los términos...

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