SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00913-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223205

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00913-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00913-01

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CANALETAS QUE CONDUZCAN AGUAS LLUVIAS – Amenaza el interés colectivo de la comunidad / SISTEMA DE ESCORRENTÍA Y EVACUACIÓN DE AGUAS LLUVIAS / PRINCIPIO DE CARGA PROBATORIA EN ACCIÓN POPULAR

[S]e concluye que con el material probatorio que consta en el plenario, se determinó la vulneración al derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, en tanto que la ausencia de canaletas que conduzcan aguas lluvias genera una amenaza a tal interés de la colectividad del B.G.E. del Municipio de Floridablanca dado que la construida en la carrera 9 está incompleta y hacen falta sumideros en las carreras 10, 10b y 11. Por tanto, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, amparando dicho derecho y ordenando a EMPAS proceder a la construcción de las canaletas faltantes, con el fin de que, en todas las vías del mencionado barrio se cuente con este sistema de escorrentía y evacuación de aguas lluvias. (…) [Frente a la carga de la prueba en la acción popular] la S. da cuenta de que el apelante en su escrito no desarrolló argumento alguno encaminado a determinar la razón por la que considera que el fallador de primera instancia desconoció este principio, ni tampoco argumenta el cumplimiento de los requisitos necesarios para que en esta instancia se aplique. Esto sumado a que no existe en el plenario un mínimo de certeza probatoria que permita evidenciar la necesidad de medidas encaminadas a prevenir la vulneración de derechos colectivos, se desestimará lo dicho al respecto en la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00913-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER

Demandado: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS – MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en contra de la sentencia dictada el día 26 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El Defensor del Pueblo Regional Santander presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (en adelante EMPAS), al considerar que con su conducta negligente y omisiva, en cuanto a la administración, manejo y mantenimiento del sistema combinado de alcantarillado del barrio G.E. de Floridablanca, estaba vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[1].

1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda[2]:

PRIMERA: Que se declare que LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A. E.S.P.-, a través de quien ejerce su representación legal, con su omisión ha vulnerado los derechos e interés colectivos, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDA: Para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, se ordene a la entidad demandada que dentro de un término perentorio e improrrogable de dos (2) meses debe adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para proceder a la reposición total del sistema de alcantarillado existente en el barrio G.E. de Floridablanca, con el consecuente cambio de las acometidas domiciliarias y la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial o el que resulte viable desde la óptica técnica, observando a plenitud lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA – a través del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS - y lo dispuesto por el ICONTEC en relación con el tipo de tubería a utilizar y la vida útil de la misma.

TERCERA: Que se condene en costas procesales a la empresa demandada.”.

1.3. Fundamentó las pretensiones en que mediante Acuerdo Municipal 103 de 9 de abril de 1986 el Concejo Municipal de Floridablanca, creó y legalizó el barrio G.E., el cual en el POT se encuentra clasificado como suelo urbano de uso residencial y en el que el servicio de acueducto fue prestado, en principio, por la Compañía del Acueducto Metropolitano de B. S.A. y en la actualidad por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.

1.4. Indicó que el alcantarillado combinado existente de seis (6) pulgadas resulta insuficiente para recibir aguas lluvias y sanitarias, por el incremento en la densidad poblacional, el cumplimiento de su vida útil y por no cumplir con los requerimientos técnicos actuales, por lo que su evidente deterioro y la inexistencia de alcantarillado pluvial han causado hundimientos del terreno y fracturas en las tapas de los pozos.

1.5. Afirmó que las viviendas del barrio se encuentran ubicadas en terreno inclinado, razón por la cual, los accesos peatonales son escaleras que tienen a sus costados canales que resultan insuficientes para contener y guiar la abundante agua en época de lluvia, lo que ha ocasionado grietas y hundimientos que son peligrosos para el tránsito de los habitantes del sector.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La demanda fue presentada el día 8 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de B., siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 12 Administrativo Oral del anotado circuito judicial[3], el cual, a través de auto del 15 de abril de 2016 la admitió por cumplir los requisitos de Ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones, y dio las instrucciones y advertencias de rigor[4].

2.2. EMPAS contestó la demanda por medio de apoderado judicial, e indicó que en desarrollo de su objeto realiza la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado que conducen aguas servidas domiciliarias dentro del área urbana de los Municipios de B., Floridablanca y G., y que en este sentido adelantó investigaciones mediante las cuales pudo evidenciar lo siguiente:

“las redes se encuentran construidas en tubería de gres, diámetro 8” (pulgadas), el cual de acuerdo a las condiciones topográficas (altas pendientes), no presenta problemas de capacidad, ya que de acuerdo al diámetro existente y pendiente promedio de la tubería, se establece un servicio de caudal (Q) de 148 LPS.

Teniendo en cuenta a las normas técnicas de diseño de EMPAS S.A., la dotación (C) (consumo) por habitante durante el día es de 200 L; PARA EL Municipio de Floridablanca se asume un coeficiente de retorno (R) del 90% lo que se traduce en que realmente al sistema está llegando 180 L, por día por habitante, este caudal equivale a las descargas realizadas por los sanitarios, lavamanos, duchas, lavaplatos y demás actividades que generan un vertimiento a un sifón.

  • Aplicando la siguiente ecuación, se puede establecer la relación entre el caudal y el número de habitantes (N hab)

Q = R * N hab * C / 86400

N hab = Q * 86400 / (R*C)

Donde:

Q: Caudal promedio diario (LPS) = 148 lps

R: Coeficiente de retorno = 0.9

C = 200 I-hab/día

Calculamos el Nhab: Número de habitantes reemplazando los valores en la ecuación y obtenemos setenta y un mil cuarenta habitantes (71040 hab)

Por lo tanto, la tubería instalada no presenta problemas de capacidad, para los usuarios que se encuentran en la actualidad conectados a la red sanitaria” [5]

También manifestó que debido a que en su momento la Secretaria de Planeación Municipal lo clasificó como “Barrio Precario”, en el G.E. no existe alcantarillado pluvial, la red existente es sanitaria y técnicamente no es posible que presente problemas de capacidad ante las precipitaciones, ya que el sistema sólo recibe aguas servidas domésticas, y en la zona no existe ningún sumidero que se conecte a esa red y aporte...

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