SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223281

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00291-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para alegar el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho


[E]l análisis del requisito de subsidiariedad no se agota en la exigencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, sino que, exige también el agotamiento del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 estableció que, cuando, en el caso concreto analizado en la sentencia, la UGPP entabla acción de tutela contra sentencias por haber reconocido prestaciones sociales con abuso del derecho, el mecanismo judicial idóneo es el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que el término para interponerlo sería el del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, situación en la que también se enmarca C.. (…) Es preciso recordar que, en atención a la especial circunstancia dada por el estado de cosas inconstitucional que se predicó respecto de C. al igual que sucedió en su momento con la UGPP, la Corte encontró pertinente aplicar “tratamiento diferencial” frente al cómputo de la caducidad de este recurso, y estableció que debería iniciar, no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo exige la disposición normativa, sino desde que la UGPP asumió la representación jurídica de los asuntos de Cajanal. (…) Para el caso de C., por el Decreto 1203 del 28 de septiembre de 2012 se suprimió el I.S.S. y se dispuso su liquidación y, posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia T-744 del 18 de diciembre de 2015, declaró superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el ISS y C.. Sin embargo, deja claro la S. que la oportunidad para presentar el respectivo recurso es un aspecto que deberá ser analizado por el juez natural en su momento. (…) Por lo demás, al ser un asunto en el que se alega el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el reconocimiento de la pensión es el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR TRANSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES – No justifica inactividad de la parte actora


Es claro que no se puede exigir a C. que acudiera a la jurisdicción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, de conformidad con la tesis unificada de esta Corporación, pero aún teniendo como punto de partida, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el momento en que se declaró la extinción del estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-744 de 2015, esto es el 18 de diciembre de 2015, el lapso de 4 años, 4 meses y 2 días para interponer la acción de tutela se estima excesivo y deja sin sustento la alegada inminencia del daño y urgencia en la protección de derechos presuntamente vulnerados. Esta S. considera que la aplicación flexible del requisito de inmediatez no puede ser indeterminado y aplicarse per se, pues del otro lado están en la balanza los importantes principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y equilibrio procesal. (…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucional por el que pasó C., sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 4 años después. (…) Por las razones expuestas, la S. confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00291-01(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES


Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA




La S. decide la impugnación interpuesta la Administradora Colombiana de Pensiones – C., contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:


PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, la presente acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 20 de abril de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de B. hoy Juzgado Quince Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


6.1. PRINCIPALES

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de C. al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en la decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 68001333101020110028100 el 30 de noviembre de 2012, aclarada y adicionada mediante providencia del 16 de enero de 2013, violó directamente la Constitución (Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, art. 48 constitución política), e incurrió en defecto sustantivo y Desconocimiento del precedente Constitucional.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, aclarada y adicionada mediante providencia del 16 de enero de 2013, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, profiera nueva decisión dentro del proceso con radicado No. 68001333101020110028100, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.


TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada.


6.2. SUBSIDIARIA


PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES, hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia proferida dentro del radicado No. 68001333101020110028100”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. De acuerdo con la información que obra en el fallo que se cuestiona, el señor G.F.G. nació el 16 de junio de 1954, prestó sus servicios al Estado desde el 16 de abril de 1975 hasta el 13 de noviembre de 2000.


2.2. El entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció al mencionado señor pensión de vejez mediante la Resolución No. 10756 del 23 de noviembre de 2009 “calculándose el monto de la misma en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993”.


2.3. El mencionado señor solicitó la reliquidación de su pensión el 3 de junio de 2011 y le fue negada, razón por la que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó tal solicitud y en consecuencia, se liquidara nuevamente su pensión con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.


2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de B., en sentencia del 30 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.


Consideró la providencia que el señor F.G. era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 a efectos de reliquidar la pensión.


En cuanto a los factores a tener en cuenta, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían ser incluidos todos aquellos que se certificaran como devengados por el demandante durante el último año de servicios.


2.5. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 10 de diciembre de 2012. Contra la decisión no se interpuso recurso de apelación.


2.6. El 16 de enero de 2013, el juzgado resolvió una solicitud de aclaración y adición de sentencia.


Señaló que debía aclararse la parte resolutiva de la decisión en el sentido del señalamiento del último año de servicios y que debía adicionarse a efectos de indicar que el cumplimiento de la sentencia debía hacerse de conformidad con los artículos 176 y 177 del entonces vigente C.C.A.


2.7. Esta última decisión se notificó por edicto desfijado el 23 de enero de 2013.


3. Fundamentos de la acción


3.1. Para C. el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, al dar una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 oponiéndose a las reglas fijadas en la sentencia C-168 de 1995 y C-596 de 1997, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare.


3.2. Hizo referencia al abuso palmario del derecho que se presenta en el caso, pues que el afiliado obtuvo una vinculación laboral en un cargo disímil al resto de los...

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