SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836311

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00929-01
Fecha30 Julio 2020




Radicación: 68001-23-33-000-2016-00929-01 (23796)

Demandante: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander



PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Definición / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Noción / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL – Definición / CONGRUENCIA INTERNA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Vulneración / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES POR ACTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia


En virtud del artículo 31 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia garantiza que las decisiones adoptadas por un juez unipersonal o colegiado sean revisadas por su superior, bajo las limitantes previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso contra la decisión, y observar el principio de non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único. De manera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a las pretensiones del apelante y los argumentos formulados por este contra la decisión de primera instancia, salvo que se trate de aspectos que deban ser resueltos de oficio, o, porque la sentencia fue apelada por las partes, lo que implica resolver sin limitaciones. En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la S. está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, y como quiera que en primera instancia los actos demandados fueron declarados nulos, no hay lugar a resolver sobre las razones de legalidad de los actos, por el contrario, la apelación gira entorno a decidir si el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley al no ordenar un restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En virtud del principio de congruencia procesal, el contenido de las providencias está limitado a las pretensiones de la demanda, los cargos de ilegalidad que se plantean en la misma y de los argumentos de oposición, con el fin de que exista una identidad y correspondencia entre lo resuelto y los hechos que se plantean en el litigio. De acuerdo con el artículo 281 del Código General de Proceso, el juicio de legalidad que realice el juez debe estar en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y la sentencia proferida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. Por su parte, esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al principio de congruencia de la sentencia en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”. (Destaca la S.) De acuerdo con lo decidido por el Tribunal en la sentencia apelada y las pretensiones de la demanda, encuentra la S. que en el fallo recurrido no se ordenó el restablecimiento del derecho, pese a que consideró que la solicitud de devolución fue presentada dentro de término de prescripción previsto en el artículo 2536 de Código Civil y como consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos, por tanto, se evidencia la falta de congruencia entre la declaratoria de nulidad sin restablecimiento del derecho y lo pretendido por el demandante. En ese orden, y como quiera que el Tribunal no ordenó la devolución por pago de lo no debido solicitado como pretensión de restablecimiento del derecho, la S. ordenará su devolución, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del E.T. Así, los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto por medio del cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido según la Resolución nro. 1550 de 25 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con todo, la S. revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar, ordenará la devolución de la suma de $77.367.000, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00929-01(23796)


Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER


Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia oral dentro de la Audiencia Inicial del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR