SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836318

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00514-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 NUMERAL 14.18 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 148 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 159 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1524 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2315 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 831 / RESOLUCION 1250 DE 2005 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
Fecha de la decisión09 Julio 2020



TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.– Sanción por error al fijar las tarifas / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para ordenar la devolución de los dineros cobrados en exceso a usuarios del servicio de telecomunicaciones / DEVOLUCION DE DINEROS – Es un correctivo que puede adoptar la Superintendencia de manera oficiosa / FACULTAD CORRECTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l artículo 148 de la Ley 142 de 1994 prohíbe que en la factura se realice el cobro de servicios no prestados, tarifas y conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Según los numerales 1º y 2° del artículo 79 ibídem, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde evitar la afectación en forma directa e inmediata de los derechos de los usuarios a través de la vigilancia y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico. En desarrollo de esta función de control, conforme ha sido reconocido por esta Sección, “la entidad cuenta con amplias facultades para ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que transgredan, por acción u omisión, el orden jurídico vigente. Debe advertirse que dicha función se realiza con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios, los cuales además de gozar de una especial protección resultan ser el pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos”. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda como ya lo ha mencionado con anterioridad la jurisprudencia de esta Sección, que el artículo 1524 del Código Civil prescribe que no puede haber obligación sin causa real y lícita, y que por su parte, el artículo 2315 dispone que se podrá repetir lo pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. Ahora bien, la Sala prohíja el precedente de esta Sección en el cual se sostuvo que en eventos como el presente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúa con competencia para ordenar la devolución de dineros pagados en exceso, […] Siguiendo la jurisprudencia antes citada, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba facultada no sólo para imponer una sanción de multa a Telebucaramanga S.A. E.S.P., empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, sino también para ordenar con carácter general o erga omnes el rembolso a los usuarios de las sumas cobradas en exceso o sin autorización conforme a los planes tarifarios registrados y publicados, porque si bien la misma no constituye una sanción, el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos sí genera una consecuencia necesaria ante el marco de los derechos de los usuarios y la facultad consagrada en el referido artículo 79. […] En este contexto, en criterio de la Sala no prospera el motivo de inconformidad expuesto por el apelante dado que en el marco de las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corporación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control válidamente puede imponer sanciones y adoptar medidas tales como ordenar la restitución o devolución de las tarifas cobradas en exceso a los usuarios del servicio al encontrar en casos como el presente, que se realizaron cobros por concepto de minutos adicionales con tarifa superiores y distintas a las registradas y publicadas ante la CRT aunado al cobro de tarifas que no se encuentran previstas en el contrato de condiciones uniformes.


FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Alcance / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Funciones. Facultad sancionatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Observa la Sala cómo en el marco de protección de los derechos de los usuarios y en aquellos eventos en los cuales los mismos han resultado afectados, el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de una actuación que busque el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que dicha potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que preserve el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas sancionatorias. […] En este contexto, contrario a lo señalado por el recurrente y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenía competencia para imponer una multa a Telebucaramanga S.A. E.S.P. por el incumplimiento de las normas que gobiernan el servicio público.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – cobro excesivo por concepto de minutos adicionales no coincidentes con valores publicados de planes tarifarios / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – cobro de tarifas no previstas en el contrato de condiciones uniformes / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – No ofrecimiento del plan básico incluyendo minutos para los estratos 1 y 2 / SANCIÓN A TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.– Por violación de diferentes normas / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - Alcance / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – No se vulnera cuando los mismos hechos están regulados por diferentes disposiciones


Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala evidencia que a través de los actos demandados, la SSPD impuso a la Telebucaramanga S.A. E.S.P., la sanción de multa por valor de $408.000.000.oo, por haber incurrido en las siguientes conductas: a) en primer lugar, por cobro excesivo por concepto de minutos adicionales no coincidentes con valores publicados de planes tarifarios, así como los reportados y registrados ante Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumpliendo artículos 8 y 10 de la Resolución 1250 de 2005; b) en segundo lugar, por presunto cobro de tarifas no previstas en el contrato de condiciones uniformes, incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y, c) en tercer lugar, por el no ofrecimiento del plan básico incluido minutos para los estratos 1 y 2 de conformidad con el artículo 5.2.3.1 de la Resolución 1250 de 2005. Como se observa, las sanciones impuestas a la sociedad actora tuvieron su origen en la violación de normas distintas, como así quedó determinado claramente en el pliego de cargos, en los actos demandados y en la providencia recurrida. En efecto, por un lado, al haber violado el régimen tarifario aplicable por cuanto realizó el cobro excesivo por concepto de minutos adicionales no coincidentes con valores publicados de planes tarifarios y con los reportados y registrados ante Comisión de Regulación Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumpliendo los artículos 8 y 10 de la Resolución 1250 de 2005; […] De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y suficientemente explicadas líneas atrás las tarifas cobradas a los usuarios no coinciden con las registradas ante la Comisión CRT, que busca regular los mercados de los servicios de comunicaciones, lo que constituye una trasgresión del ordenamiento jurídico por lo cual tal comportamiento compromete la responsabilidad del operador y da lugar a una sanción por parte de la autoridad de control. De otro lado, existe la obligación frente al usuario de cobrar las tarifas que se encuentran previstas en el contrato de condiciones uniformes como lo prevé la cláusula vigésima segunda numeral 7º y conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142, en este sentido resulta claro que las publicaciones en prensa y los volantes que reposan en el expediente debían coincidir con las publicadas y registradas ante la CRT y únicamente son tales tarifas las que podían y debían cobrarse a los usuarios preservando el derecho del consumidor de ser informado sobre las condiciones y características de los planes tarifarios del servicio que adquieren. Así las cosas, la Sala advierte que cuando las facturas contemplan valores que desconocen las tarifas que fueron registradas y publicadas se genera un incumplimiento del ordenamiento que busca proteger el derecho de los usuarios como consumidores de un servicio. En este sentido se trata de la preservación de un bien jurídico diferente al de la obligación de acatar la regulación expedida para las telecomunicaciones, esta transgresión da lugar al movimiento del aparato estatal en función de evitar estas conductas y buscar restablecer las condiciones ofrecidas al usuario, además de la imposición de las respectivas sanciones por omisión, cumplimiento imperfecto o incumplimiento del ordenamiento jurídico. N., entonces, se impuso una única sanción por los varios incumplimientos de Telebucaramanga, circunstancia que se evidencia de la dosimetría de la sanción establecida en la Resolución No. SSPD-20063400038025del 09-10-2006. Así pues, comparte la Sala lo expuesto por el a quo, cuando consideró que “[…] unos mismos hechos pueden ser regulados por disposiciones distintas, sin que con ellos se desconozca el principio de non bis in ídem […]”, en razón a que dicha conducta transgredió diferentes bienes jurídicos que son objeto de especial protección en el ordenamiento. En consideración con lo expuesto, el cargo no prospera.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 NUMERAL 14.18 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 79 / LEY 142...

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