SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836374

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO18 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00498-01




Radicado: 68001-23-33-000-2015-00498-01 (23237)

Demandante: SICAPITAL S.A.

FALLO


IMPUESTO DE RENTA / UNIÓN TEMPORAL – Noción / INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS, COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADOS, POR NO ESTAR SOPORTADOS EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance


En materia del impuesto de renta, el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, prevé que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados los obligados a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.» De esta forma, los miembros del consorcio o la unión temporal, en su condición de responsables del impuesto de renta, deben registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el respectivo año gravable, con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la S., la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la S., esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO18 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Configuración


El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción debe mantenerse porque se demostró la inclusión de pasivos, gastos, deducciones y retenciones improcedentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la S. pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la S. dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-00058-01(20623), C.P. (E) H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237)


Actor: SICAPITAL S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso1:


«Primero. Denegar las pretensiones.


Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.


Tercero. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI».



ANTECEDENTES


El 14 de abril de 2011, SICAPITAL S.A. presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró pasivos por $588.956.000, gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, retenciones por $46.907.000, y un saldo a favor de $38.583.0002, la cual fue corregida el 14 de mayo de 20123, en el sentido de registrar un patrimonio líquido de $258.618.000, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado.


El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. profirió el Requerimiento Especial 0423820130000134, en el que propuso: i) rechazar gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000 ii) desconocer pasivos por $588.956.000, iii) rechazar retenciones por $46.907.000, iv) adicionar como renta gravable $576.249.000 determinada por comparación patrimonial, v) sanción por inexactitud de $583.790.000, vi) impuesto a cargo de $326.286.000 y vii) saldo a pagar de $910.076.000.




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