SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836392

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00990-01
Fecha16 Julio 2020




Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-01 (23220)

Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación

PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba idónea / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES – Directas o indirectas / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas


El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento. El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto. Sin embargo, tal disposición “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados. Además, conforme al artículo 772 de E.T., la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma y será prueba suficiente salvo que sea desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores y que la demandante no los desvirtuó, se pone en evidencia que aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. La magnitud de las compras declaradas frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, refleja la simulación de las operaciones formalmente registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un menor impuesto a cargo. (…) Dado que se desvirtuó la realidad de las operaciones de compraventa de oro que se registran en las facturas y demás documentos en que formalmente la demandante las soportó, es evidente que las compras no existieron por lo que es procedente el desconocimiento del costo de ventas que dio lugar a la modificación oficial de la declaración de renta del 2010, sin que esta decisión desconozca los principios de buena fe, equidad y justicia tributaria.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL – Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad


[D]e conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente. (…) En cuanto al argumento de que existe error en el sujeto porque para la época de las transacciones él no figuraba como representante legal de la actora, se insiste en que conforme con el artículo 658-1 el E.T., se impone sanción al representante legal cuando en las declaraciones tributarias, que él aprueba con su firma, se incluyan irregularidades sancionables, como, en este caso, costos inexistentes. En estos eventos, lo determinante no es la fecha de las transacciones sino la fecha de presentación de la declaración privada.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00990-01(23220)


Actor: C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR GUARÍN ANAYA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por separado, por los demandantes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente:


“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR GUARÍN ANAYA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y al señor ÉSGAR GUARÍN ANAYA, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”.


ANTECEDENTES


El 11 de abril de 2011, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó costo de ventas [$56.634.400.000], renta líquida gravable [$178.688.000], total impuesto a cargo [$58.967.000] y tanto el saldo a pagar como el saldo a favor en cero.


Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 042382012000104 del 24 de agosto de 2012, en el que propuso a la sociedad actora desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000] y fijar un saldo a pagar de $48.592.315.000. Además, propuso imponer sanción al representante legal [$100.675.500] y al revisor fiscal.


La actora, a través de su representante legal, respondió el requerimiento especial. Luego, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 042412013000084 del 19 de julio de 2013, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], al encontrar que las transacciones con sus proveedores fueron simuladas, e imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000]. Determinó un total saldo a pagar de $48.592.315.000. Además, impuso sanción a ÉSGAR GUARÍN ANAYA, representante legal de la actora [$100.675.500] y ordenó remitir oficio a la Junta Central de Contadores para efectos de la sanción de que trata el artículo 659 del E.T a MODESTO SIERRA CASTILLO, revisor fiscal de la empresa. Este acto fue notificado por correo enviado el 24 de julio de 20131.


Contra la liquidación anterior, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y ÉSGAR GUARÍN ANAYA interpusieron, por separado, recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nº 900.277 del 20 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida2. La resolución se notificó personalmente al representante legal de la demandante el 27 de agosto de 20143.


DEMANDA4


ÉSGAR GUARÍN ANAYA, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y en su propio nombre, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:


“1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial renta de sociedades y/o naturales nº 042412013000084 de fecha 19 de julio de 2013, por medio de la cual se ha modificado la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, de la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A.


“2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 900.277 de fecha 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que oportunamente interpuso contra la liquidación oficial antes mencionada. Esta resolución se me notificó personalmente, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y como persona natural, el 27 de agosto de 2014.


3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la...

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