SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710749

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2649 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1993 - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00927-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

UNIÓN TEMPORAL – Noción / UNIÓN TEMPORAL – No es contribuyente del impuesto sobre la renta / INGRESOS RECIBIDOS POR UNIÓN TEMPORAL POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Están gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de cada uno de los miembros de la unión temporal / RECONOCIMIENTO DE INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE UNIONES TEMPORALES – Es proporcional a la participación de cada parte en la unión temporal

Es preciso aclarar que, en el tráfico de bienes y servicios entre empresas, existen diferentes niveles de vinculación. A partir de un entendimiento amplio de la función económica y social del contrato, todo contrato, presupone un grado de integración entre empresas, ya sea ocasional, como en una compraventa o, habitual como en un suministro. Sin perjuicio de lo anterior, un contrato de colaboración empresarial, entendido como la unión de esfuerzos para lograr un objetivo común, a través del aporte de activos y la distribución de riesgos, conlleva una integración parcial, en la medida en que las partes conservan su individualidad jurídica. La integración total se da cuando las empresas renuncian a su individualidad jurídica para crear un nuevo ente jurídico independiente de las mismas. Una unión temporal, por ser un contrato de colaboración empresarial, se ubica en un nivel de integración intermedio, en el que las empresas que la conforman conservan su individualidad jurídica. Se destaca que, ser parte de este tipo de contratos no releva a los partícipes de acatar las disposiciones normativas que regulan sus actividades económicas. Ahora bien, el artículo 18 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, disponía que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, cada miembro debe llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. Ahora bien, para resolver la litis planteada se reiterará la sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 23237, CP: S.J.C.B. en la que se resolvió un litigio entre las mismas partes de este proceso y por un asunto análogo planteado respecto de la vigencia fiscal siguiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamiento en un asunto análogo y entre las mismas partes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto

INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal

[L]a contabilidad de cada miembro de la unión temporal debe estar documentada en soportes contables. Así disponía el artículo 123 del Decreto 2649, del 29 de diciembre de 1993 que, teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle. (…) En principio, las certificaciones expedidas por un contador público o un revisor fiscal, son prueba contable suficiente según el artículo 777 del ET. Sin embargo, su valor probatorio depende de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Al respecto, en sentencia del 8 de julio de 2010 (exp. 16508, CP: W.G.G.) la Sala precisó que los certificados deben tener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», mas «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable» (sentencia del 6 de agosto de 2014, exp. 19288, CP: J.O.R.R.. Ahora, el mismo artículo 777 del ET aclara que la administración de impuestos conserva su facultad de hacer las comprobaciones pertinentes. Por lo tanto, aportar certificados de esta clase, no impide que la autoridad tributaria haga las comprobaciones del caso para corroborar la existencia de los costos, gastos y retenciones declarados, es decir, que solicite las facturas, documentos equivalentes y certificaciones que la ley exige que cada contribuyente conserve, a efectos de soportar los costos, deducciones y retenciones que declare.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1993 - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las certificaciones expedidas por un contador público o un revisor fiscal como prueba sificiente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de julio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01735-01(16508), C.W.G.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2014, exp. 25000-23-27-000-2009-00220-01(19288), CP: J.O.R.R.

RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / SOPORTE DE LOS COSTOS, GASTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES – Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE COSTOS PRESUNTOS – Improcedencia

[E]s preciso aclarar que a diferencia de lo planteado por la apelante, el a quo adelantó el análisis de los actos demandados, partiendo del supuesto de que la demandante tenía la calidad de miembro de la UT SI Cali. No obstante, debido a la ausencia de documentos idóneos que soportaran los rubros discutidos por la demandada, se confirmó la procedencia de su rechazo. Ahora bien, a partir del análisis del acervo probatorio, se observa que si bien la demandada, revisó la contabilidad de la demandante y solicitó soportes de los costos, gastos, deducciones y retenciones consignadas en la declaración de renta, estos no fueron suministrados por la actora, quien se limitó a expresar que aquellos fueron declarados según su participación del 3% en la unión temporal, y que si la Administración requería tales documentos debía solicitarlos a aquella. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que la demandada corroboró que los gastos declarados por la demandante, tampoco corresponden al 3% del total de costos y gastos registrado en el estado de resultados de la UT SI Cali. Más aún, la actora no aportó facturas y documentos equivalentes para soportar las erogaciones cuestionadas. Tal y como se indicó en el aparte 2.1, conforme al artículo 18 del ET, le correspondía a actora llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que le correspondían, de acuerdo a su participación en la unión temporal. Lo anterior, implica que la deducibilidad de las erogaciones respectivas está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales previstos en la normativa tributaria, y a que estén debidamente soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET. Por tanto, ante la comprobación solicitada por la demandada respecto de los costos, gastos, deducciones y retenciones declaradas, la actora debía aportar los soportes documentales idóneos que las respaldaran y no limitarse a señalar que si aquella requería los documentos que soportaban los rubros discutidos, debía solicitarlos a la unión temporal. En lo referente a los certificados expedidos por el revisor fiscal y la contadora pública de la unión temporal, se verificó que no contienen el suficiente grado de detalle que permita corroborar la realidad de los costos, deducciones y retenciones que debía declarar la demandante en el periodo gravable fiscalizado, ni se acompañaron los documentos soporte de los mismos. (…) En conclusión, en vista de que la demandante no aportó facturas ni documentos equivalentes para soportar la procedencia de los conceptos discutidos por la demandada, la Sala confirma su rechazo en los términos de los actos demandados. (…) [E]l a quo negó la aplicación de la presunción de costos porque la demandante no probó la razón por la que no declaró los costos, ni aportó pruebas directas que permitan soportar dichas erogaciones, pues se limitó a aportar pruebas indirectas. Así las cosas, la Sala destaca que la presunción de costos, contenida en el artículo 82 del ET, opera en el evento de que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o, cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas. Si no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta...

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