SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00383-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713371

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00383-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2012-00383-02
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 68001-23-33-000-2012-00383-02 (23840)

Demandante: Iglesia Presbiteriana




CONTROL SOBRE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DE LOS APORTES – Normativa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Contabilización / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / NOTIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO YA ESTABAN PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES – Configuración / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL ISS – Normativa / PROSPERIDAD DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Configuración


Que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 establece que las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales se encontraba el ISS en Liquidación, deben ejercer el control sobre la liquidación y el pago de los aportes con base en las normas del Libro V del Estatuto Tributario. Debido a lo anterior, en estos casos es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece que la acción de cobro tiene un término de prescripción de cinco años contados a partir de i) la fecha de vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. No obstante, precisó que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono-laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles. Además, con base en el artículo 818 ibídem, el término de prescripción se interrumpe i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En el caso bajo examen, consta que el ISS en Liquidación inició el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en el artículo 99 de la Ley 633 del 2000 (ff.18, 19 y 22, c.1) para obtener el pago de los aportes patrono-laborales a cargo de la actora por los periodos 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004; según consta en la Resolución 715 del 20 de junio de 2012 (f.23, c.1). Así las cosas, el término de prescripción de cada una de las obligaciones objeto de cobro finalizó entre los años el año 2000 y 2009. No obstante, el Mandamiento de Pago 008 de 2010 fue notificado el 24 de febrero de 2011 (f.24, cp.), es decir, luego de que prescribieran todas las obligaciones cobradas. Debido a lo anterior, no prospera este cargo de la apelación del PAR ISS, por lo que se confirmará la nulidad de los actos acusados. (…) el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que reglamentó el procedimiento de liquidación de la ISS, dispuso que la entidad en liquidación continuaría ejerciendo su defensa en los procesos judiciales en curso al momento en que se ordenó su supresión por el plazo de tres meses y que, una vez finalizara ese término, «los procesos deberán ser entregados a C. entidad que continuará con el trámite respectivo». En consecuencia, al momento en que fue proferida la sentencia apelada el sucesor procesal del ISS en Liquidación era C., por lo que esta es la entidad que debió ser condenada. Por lo anterior, y contrario a lo dicho por C. en la contestación de la demanda, no es relevante que el artículo 3 del mismo decreto otorgara competencia al ISS en Liquidación para continuar con el trámite de los cobros coactivos, pues dicha norma no regula la sucesión procesal de esta entidad. (…) La Sala evidencia que el numeral segundo de la sentencia apelada ordenó declarar que la demandante no está obligada al pago de las «cuotas partes pensionales prescritas». Como fue expuesto en los antecedentes, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el ISS en Liquidación no tuvo como objetivo obtener el pago de cuotas partes pensionales, sino de aportes patrono-laborales no pagados entre 1995 y 2004. Así las cosas, aunque este no fue un punto de la apelación, la Sala modificará este numeral para que la decisión judicial sea coherente con los hechos probados en el expediente. De otro lado, también se evidencia que el Tribunal no declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo ni ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se impone por la prosperidad de la excepción de prescripción, según lo prevé el artículo 833 del Estatuto Tributario (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 22699, CP. J. Roberto Piza R., por lo que el numeral segundo también será modificado en este sentido. 7- Recapitulando, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados y modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada para declarar terminado el procedimiento de cobro coactivo, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares e imponer a C. el pago de la condena por los perjuicios materiales causados a la actora debidamente actualizados según la fórmula establecida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 833


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


De otro lado, no habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00383-02(23840)


Actor: IGLESIA PRESBITERIANA


Demandado: COLPENSIONES (ANTES ISS EN LIQUIDACIÓN)



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PAR ISS) contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (f.601 vto., c.1):


PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resolución (sic) Nros. 590 del 22 de diciembre de 2011 y 715 del 20 de junio de 2012 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, y se resuelve un recurso de reposición, conforme a la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLÁRASE que la IGLESIA PRESBITERIANA CENTRAL DE BUCARAMANGA “TORRE FUERTE” no está obligada al pago de las cuotas partes pensionales prescritas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales en liquidación que pague a la parte demandante la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($9.317.835) (sic) por concepto de perjuicios materiales probados en el sub lite.


CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Sin condena en costas.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante ISS en Liquidación) profirió el Mandamiento de Pago 008 del 27 de septiembre de 2010 en contra de la hoy demandante, donde ordenó el pago de $5’316.714 por el no pago de los aportes patrono-laborales a su cargo (ff.18 a 19, cuaderno principal -en adelante c.-1). Este acto fue notificado el 24 de febrero de 2011 (f.24, cuaderno de pruebas -en adelante cp.).


La deudora formuló la excepción de pago, pero esta fue negada por el ISS en Liquidación mediante la Resolución 590 del 22 de diciembre de 2011 porque, de acuerdo con la información suministrada por la Unión Temporal León Asociados, la demandante no realizó los aportes patronales respecto de algunos de sus trabajadores por los periodos 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004. En consecuencia, el total de la deuda, con los intereses causados al 21 de diciembre de 2011, asciende a $32’869.840 (ff.20 a 21 y 26, c.1)


La demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión. Sin embargo, el ISS el Liquidación confirmó el acto impugnado mediante la Resolución 715 del 20 de junio de 2012, recalculando la deuda y los intereses en un total de $268’092.422 (ff.22 a 25, c.1).


El ISS en Liquidación profirió la Resolución 717 del 20 de junio de 2012, que decretó el embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias de la deudora hasta un límite de $268’092.422 y ordenó oficiar a diversas entidades bancarias para que dieran cumplimiento a lo anterior (ff.208 a 209, cp.).


De las entidades financieras oficiadas, solo dos bancos prestaban servicios financieros a la deudora: el Banco de Occidente, que retuvo un total de $268’092.422 (f.423, c.1), y el Banco de Bogotá, que retuvo $996.000 (f.244, cp.).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga – Torre Fuerte formuló las siguientes pretensiones (ff.4 a 5, c.1):


  1. Decrete la Nulidad de la Resolución No. 008 del 27 de Septiembre de 2010, expedida por el ISS, hoy COLPENSIONES, por el cual libra mandamiento de pago.


  1. Decrete la Nulidad de la Resolución No. 590 del 22 de Diciembre de 2011, expedida por el ISS, hoy COLPENSIONES, por la cual declara no probadas las excepciones.


  1. Decrete la Nulidad de la Resolución No. 715 del 20 de Junio de 2010...

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