SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292932

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00850-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad y diferencias / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO – Alcance. Es claro que la discusión en torno a la vinculación de I.S.R. como responsable subsidiario de la sociedad S.&.G.L., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso / TÍTULO EJECUTIVO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO AL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Está ejecutoriado

El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Título VIII del ET regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional», entre los que está incluidos los actos de carácter sancionatorio. El artículo 829-1 de ET dispone que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo. Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago. Puesto que, como lo ha expuesto la Sala, se trata de dos procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinación- a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro- a la eficacia de la obligación». Eso explica que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel. (…) [S]e advierte que la discusión planteada por la parte apelante es ajena al proceso de cobro coactivo administrativo, puesto que está dirigida a cuestionar la obligación que le asistía a la sociedad de presentar la información exógena en el año 2009 y, consecuentemente, a atacar la procedencia de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, modificada por la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y que no son objeto de demanda en este proceso. Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la ilegalidad del título ejecutivo, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos demandados están relacionados con el proceso de cobro coactivo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, se advierte que una de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago corresponde a la «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el mandamiento de pago contra de la sociedad actora, cuestión que será analizada más adelante. (…) En relación con la vinculación de I.S.R., en el expediente está probado que mediante el Auto No. 00308 de 15 de septiembre de 2016, se dispuso: (i) «VINCULAR como Responsable Subsidiario por la obligación del Contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LIMITADA (…) al señor S.R.I.....(.…)» y (ii) «LIBRAR orden de pago a favor de la Nación y en contra del señor S.R.I......(.…)», por la suma de $356.445.000, con fundamento en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y en la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, ambas proferidas por la DIAN. Contra dicho mandamiento de pago, I.S.R. propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por omisión de notificación de la resolución sanción, prescripción de la acción de cobro e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho. (…) Conforme con lo expuesto, es claro que la discusión en torno a la vinculación de I.S.R. como responsable subsidiario de la sociedad S.&.G.L., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso. (…) Reitera la Sala que en este proceso judicial se controvierte la legalidad del acto por el que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual, el asunto se contrae a analizar si dicha decisión es legal. De manera que, los asuntos ajenos al acto demandado, en este caso, la vinculación de un tercero, constituye un aspecto que escapa al control de legalidad que se ejerce en esta oportunidad. (…) [S]e advierte que no está probado que, con la actuación de la DIAN, en relación con la orden de notificación del mandamiento de pago al «socio solidario», se le hayan desconocido los derechos invocados por la sociedad actora, razón por la cual, no prospera este cargo. (…) Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala concluye que el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad demandante, quedó ejecutoriado, porque en el proceso judicial en el que se debatía la legalidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, se declaró el desistimiento tácito, figura procesal que trae como consecuencia, dejar sin efecto la demanda y la terminación del proceso. Dicha situación debe ser reconocida en la presente decisión y, por ende, ante la ejecutoria del título ejecutivo, lo procedente es confirmar la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa y alcance / FUERZA EJECUTORIA – Forma de afectación / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos

De conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del ET, contra el mandamiento de pago proceden, entre otras, la excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». La Sala ha expuesto que «dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción». También ha mencionado que «mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para...

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