SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00542-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673041

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00542-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-07-2018

Sentido del falloNO APLICA
Fecha20 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00542-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medio de defensa judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE TUTELA

En el sub lite, el [accionante] pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las providencias del 15 de mayo y del 13 de junio, ambas de 2018, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de B., que (…) ordenaron lo siguiente: a) requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia de la demanda formulada en el proceso (…) b) rechazar la solicitud de declaratoria de extemporaneidad en la contestación de la demanda de reparación directa y c) remitir copias a la S. Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que analizara la actuación de la apoderada del actor en el proceso de reparación directa. (…) [L]a S. advierte que respecto de los literales a) y b) no se agotaron debidamente los medios de defensa con los que contaba en el proceso de reparación directa. (…) [C]omo la parte actora no agotó los recursos procedentes, la S. no puede estudiar de fondo la solicitud de amparo. (…) [R]especto del cuestionamiento del literal c), (…) basta decir que el [actor] carece de legitimación e interés para presentar la acción de tutela, pues esa decisión afecta a la abogada que actuó como su apoderada judicial. Luego, es la apoderada del aquí demandante quien tendría real interés en acudir ante el juez de tutela para cuestionar la orden dada por la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00542-01(AC)

Actor: B.N.C.

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

La S. decide[1] la impugnación interpuesta por el señor B.N.C. contra la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor B.N.C. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las providencias del 15 de mayo y del 13 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de B., que, a título de prueba, ordenaron oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia de la demanda presentada en el proceso 68001-33-33-007-2012-00202-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se solicita con el debido respeto no dar aplicación a lo dispuesto al (sic) numeral tercero del auto que se repone.

Ordenar al despacho, tramitar el traslado realizado mediante auto el 20 de junio de 2017 (traslado de excepciones) su contestación y sus pruebas anexas.

Declarar la extemporaneidad de la contestación[2].

  1. Hechos

De la demanda de tutela, la S. destaca la siguiente información:

2.1. El señor B.N.C. interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de B..

2.2. Por auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de B. admitió la demanda de reparación directa. Ese auto fue notificado mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2017.

2.3. Mediante providencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de B. dispuso que empezaba a correr el término para contestar la demanda (30 días), de conformidad con el artículo 172 de Ley 1437 de 2011.

2.4. El 22 de mayo de 2017, el municipio de B. contestó la demanda y propuso la excepción de pleito pendiente, con respecto al proceso 68001-33-33-007-2012-00202-00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Santander.

2.5. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de B. celebró la audiencia inicial y dispuso oficiosamente la siguiente prueba: «OFÍCIESE al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se sirva allegar en el término de diez (10) días, copia de la demanda, subsanaciones o adiciones que hubieran existido, dentro del proceso con radicado 68001333300720120020200, el cual se encuentra surtiendo el trámite de apelación de sentencia en dicha Corporación»[3].

2.6. Por auto del 15 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia de la demanda correspondiente al proceso 68001-33-33-007-2012-00202-00.

2.7. La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, pues, a su juicio, la prueba oficiosa era improcedente, por vulnerar el principio de igualdad entre las partes. Asimismo, solicitó que se declarara extemporánea la contestación de la demanda y que se decretara interrogatorio de parte.

2.8. Mediante providencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de B. se abstuvo de reponer el auto recurrido, puesto que la prueba oficiosa fue decretada en audiencia inicial y es necesaria para resolver la excepción de pleito pendiente. Además, envió copias para que se investigara disciplinariamente a la apoderada de la parte actora, por formular solicitudes abiertamente improcedentes y entorpecer el curso del proceso.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. El demandante alegó que no era procedente enviar copias para investigar disciplinariamente a su apoderada judicial, puesto que no hubo actuación temeraria. Adujo que la solicitud de revocatoria de la prueba de oficio es procedente, toda vez que el acta de audiencia inicial presentaba inconsistencias en cuanto al trámite y procedencia de esa prueba, a saber:

(i) Que la prueba oficiosa fue extemporánea, pues fue decretada con posterioridad al vencimiento del traslado de las excepciones previas.

(ii) Que el acta de la audiencia inicial no coincide con lo ocurrido en esa diligencia, puesto que se pasó por alto la oposición de la parte actora a la prueba oficiosa. Que, de hecho, no hubo pronunciamiento de la autoridad judicial demandada frente a dicha oposición.

3.2. Manifestó que la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es extemporánea, puesto fue presentada después de 88 días de la notificación del auto admisorio.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Juzgado Décimo Administrativo de B., por conducto del juez encargado, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

4.1.1. Dijo que la parte actora ha entorpecido el trámite del proceso de reparación directa, pues ha formulado solicitudes abiertamente improcedentes y extemporáneas.

4.1.2. Expresó que la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se justificó en las acusaciones temerarias que la parte actora hizo contra el juez que tramitó el proceso de reparación directa y en las solicitudes abiertamente improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. Que, de hecho, el envío de copias no afecta al señor N.C., sino a la apoderada que designó en el proceso de reparación directa. Que, en todo caso, la cuestión sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria deberá decidirla el Consejo Seccional de la Judicatura.

4.1.3. Dijo que no es cierto que en la audiencia inicial la apoderada del actor se opusiera a la prueba oficiosa decretada ni que interpusiera recursos.

4.1.4. Manifestó que, en la etapa de saneamiento del proceso, la parte actora nada dijo sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

  1. Sentencia impugnada

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 10 de julio de 2018, denegó la tutela.

5.1.1. Advirtió que, de conformidad con los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 y 172 y 173 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda es de 55 días, por cuanto durante 25 días el expediente queda a disposición de las partes y posteriormente cuentan con 30 días para presentar el escrito de contestación. Que la contestación de la demanda de reparación directa fue oportuna, por cuanto el auto admisorio fue notificado el 24 de febrero de 2017, los 55 días fenecían el 30 de mayo de 2017 y el escrito de contestación fue radicado el 22 de mayo de 2017.

5.1.2. Desestimó que la prueba oficiosa ordenada en la audiencia inicial vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, puesto que los jueces...

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