SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710331

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00680-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2279 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Policía Nacional no dejó el bien a disposición del juez que lo requería en un proceso ejecutivo / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD - Inmovilización vehículo de servicio público / FUNCIONES DEL SECUESTRE - Le corresponde la administración de los bienes que se le asignan / BIEN EMBARGADO – El bien embargado y secuestrado produce frutos en virtud del mandato y se reportan a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo

SÍNTESIS DEL CASO: Se solicitó la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional en dejar a disposición de un juez el vehículo automotor de propiedad de la señora J.E.M., el cual se encontraba embargado. Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues existió una falla en el servicio de la entidad demandada, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, que impidió que el vehículo embargado pudiera ser secuestrado oportunamente y producir frutos en poder del secuestre para reportarlos a favor de la deuda que tenía la aquí demandante en un proceso ejecutivo en su contra.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (29 de agosto de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones – por perjuicios materiales– equivale a $ 386’073.504.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD - A partir del momento en que cesó la omisión del ente policial de entregarlo al juzgado que lo requería / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA

La acción de reparación directa se ejerció con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional porque retuvo un vehículo automotor y lo mantuvo inmovilizado desde el 30 de junio de 2009 hasta el 5 de mayo del año 2011, fecha en la que finalmente quedó a disposición del juzgado civil que dispuso su embargo. En ese sentido, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad no puede efectuarse de la manera como lo hizo el tribunal a quo, es decir, desde que se produjo la inmovilización del vehículo, sino a partir del momento en que cesó la omisión del ente policial de entregarlo al juzgado que lo requería. Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, […] La Sala también ha sostenido –aunque para casos de error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia– que cuando se trate de daños derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, pues sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan, consideración que resulta predicable frente a este caso, dada su similitud. En el sub lite, como se verá más adelante, la parte demandante conoció el estado del automotor cuando pudo efectuarse su secuestro, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2011, según el acta de la diligencia visible a folio 44 del cuaderno 1. En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso–, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1° de junio de 2013 y dado que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, es claro que ocurrió dentro del término de caducidad de la acción. En vista de lo anterior, se abre paso la revocatoria del fallo apelado y se debe proceder a realizar el análisis de fondo respecto de la responsabilidad endilgada en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. 18749; reiterada en sentencias de 23 de febrero de 2017, exp. 34121 y de 31 de enero de 2019, exp. 43658, así como también, ver sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205; sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270 y sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 46577.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado. […] El referido daño resulta imputable a la entidad demandada, pues sin justificación alguna se abstuvo de dejar a disposición del juzgado de conocimiento el vehículo automotor de propiedad de la aquí demandante.

DAÑO – Pérdida o destrucción de vehículo automotor / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

Si bien en la demanda no se alegó expresamente la pérdida o destrucción del vehículo automotor como daño atribuible a la institución demandada, lo cierto es que la parte actora solicitó la suma de $109’700.000 “Correspondiente al valor del tracto-camión, conforme al avalúo realizado por Seguros del Estado”, es decir, como si en lo sucesivo no hubiere podido contar con el bien, lo que se traduce en que sí pretende que se le repare ese supuesto daño. Al respecto, se probó, con el acta de la diligencia de secuestro, que el vehículo en mención se encontraba sin tráiler y en mal estado de conservación por acción del tiempo, que su latonería y pintura se encontraban en mal estado, sin que se hubiere verificado si el vehículo funcionaba o no. Al contrastar la anterior información con el acta de retención del vehículo, no se puede establecer cómo se encontraba el vehículo en cuanto a latonería y pintura, pues no obra registro en tal sentido. En ese documento solo se dejó consignado que tenía 7 llantas en buen estado y 12 en malas condiciones. No resulta admisible lo expuesto en la demanda y acogido por el Ministerio Público en esta instancia, en cuanto a que el automotor inmovilizado se encontraba inservible, pues ello no se probó en el proceso por cuanto su estado de funcionamiento ni siquiera fue verificado al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro.

DAÑO – Omisión de la Policía Nacional porque no dejó el bien a disposición del juez que lo requería en un proceso ejecutivo / FUNCIONES DEL SECUESTRE - Le corresponde la administración de los bienes que se le asignan / BIEN EMBARGADO – El bien embargado y secuestrado produce frutos en virtud del mandato y se reportan a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo

Aunque en el presente asunto no puede partirse de la base de que la demandante –si el bien hubiere quedado a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. de manera oportuna–, habría percibido utilidades de manera directa, pues como se sabe sobre el automotor recaía una orden de embargo, lo cierto es que el tractocamión sí quedó cesante en un parqueadero y al tratarse de un bien de servicio público que, como se verá más adelante, prestaba el servicio de carga a diversas compañías, es evidente que la demandante sufrió un daño al tener paralizado el automotor. […] En ese sentido, al secuestre le corresponde la administración de los bienes que se le asignan, en los términos del artículo 2279 del Código Civil, motivo por el cual, la señora E.M. –así fuese de manera indirecta– dejó de reportar utilidades o frutos a favor de sus pasivos en el proceso ejecutivo, lo que se traduce en una carga que no tenía por qué soportar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2279

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO

[E]s claro que la entidad demandada, sin ninguna justificación, retuvo el automotor de la señora E.M. y lo dejó olvidado en un parqueadero, sin informar al despacho judicial solicitante sobre esa actuación; un año más tarde, al requerírsele para tal propósito, se equivocó al señalar que el vehículo no se...

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