SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710593

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01399-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

BASE GRAVABLE DEL IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Regla general. Integralidad de la operación económica. Reiteración de jurisprudencia. La base gravable debe incluir todas las erogaciones complementarias del negocio gravado / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba de la integralidad de la operación. Análisis en cada caso concreto. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IVA – Transporte de carga / TRANSPORTE DE CARGA EXCLUIDO DE IVA – Prueba. Reiteración de jurisprudencia. Para comprobar que el servicio de transporte de un bien vendido está excluido del IVA en virtud del ordinal 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se debe demostrar que el transporte es ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto e independiente al negocio de venta / TRANSPORTE O ACARREO DE BIENES VENDIDOS – Base gravable del IVA. Integralidad de la operación económica / BASE GRAVABLE DEL IVA EN TRANSPORTE O ACARREO DE BIENES VENDIDOS – Venta de concreto u hormigón. En el caso se probó que el servicio de transporte tenía una función instrumental o accesoria asociada a la operación de venta de concreto y, en consecuencia, hacía parte de la base gravable de esta, por disposicn expresa del artículo 447 del ET

[C]onforme a los artículos 420 [a] y 421 [c] del ET, que el hecho generador del impuesto sobre las ventas correspondió a la venta de un bien mueble –concreto- el cual, dado su especial tratamiento, incluía el transporte o traslado del mismo al sitio de las obras de los contratantes, como lo sostuvo la contadora y se evidenció en las facturas de venta allegadas al proceso, por lo que ante la imposibilidad de desligar el transporte de la venta, al tratarse de una sola operación económica, el IVA también debió calcularse sobre el transporte, de acuerdo con el artículo 447 del ET. En esas condiciones, al estar gravada la venta de concreto, era procedente que la Administración reclasificara el monto de los ingresos declarados como excluidos a gravados, y determinar el correspondiente IVA sobre el servicio de transporte, el cual hace parte de la base gravable del tributo de conformidad con el artículo 447 ET, sin que sea aplicable al caso el artículo 476 [2] del ET. Así las cosas, no se configura la aludida falsa motivación pues, como se explicó en los actos acusados, al tratarse de una sola operación económica, se debió dar aplicación al artículo 447 del Estatuto Tributario. (…) [L]a Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada por la demandante se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación, por lo que la reclasificación de ingresos efectuada por la Administración es procedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Inclusión de exclusiones o desgravaciones inexistentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

[E]n cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para fijar la sanción por inexactitud -procedente por haber incluido datos equivocados en la declaración- se advierte que el a quo le ordenó a la DIAN que fijara la referida sanción y el saldo a pagar en el 100%. (…) [P]ara determinar la sanción por inexactitud, el a quo debió proceder a practicar una liquidación del impuesto que reflejara la aplicación del principio de favorabilidad.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01399-01(24167)

Actor: HORMIGÓN COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta No. 042412014000067 del 23 de julio de 2014, mediante la cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA e impuso una sanción por inexactitud a HORMIGÓN COLOMBIA S.A., así como de la Resolución No. 007801 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A. sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DENIÉNGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

[…]».

1 Fls. 427 vto. y 428 c.p.


ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2012, HORMIGÓN COLOMBIA SAS2 presentó la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012, en la que registró ingresos excluidos por $957.167.000, gravados por $878.287.000 y un saldo a favor de

$45.205.0003.

El 16 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de B. expidió el auto de apertura 042382013000498, mediante el cual inició investigación a la contribuyente por el programa “OTRAS INVESTIGACIONES”4.

El 22 de noviembre de 2013, la referida División de Gestión de Fiscalización, formuló el Requerimiento Especial 042382013000140, en el que propuso (i) reclasificar ingresos por operaciones excluidas a gravadas ($957.167.000), determinar un mayor impuesto generado ($153.147.000) e imponer sanción por inexactitud ($245.035.000), para fijar un saldo a pagar de $352.977.0005. La sociedad dio respuesta a este acto6.

El 23 de julio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de B., expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000067, en la que confirmó lo propuesto en el requerimiento especial7. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración8.

El 14 de agosto de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución 007801, confirmó el acto liquidatorio9.

DEMANDA

HORMIGÓN COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones10:

«1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000067 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.

  1. Declarar la nulidad de la resolución 007801 del 14 de agosto de 2015.

  1. Se restablezca el derecho y en consecuencia se determine que mi M. no está obligado a cancelar impuesto alguno y se levante la sanción por el período investigado.

2 La sociedad tiene como objeto social principal la producción y comercialización de concreto y los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades, la comercialización de materiales para las construcciones a saber: arena, gravas, mixtos, piedra, madera, griferías, inmunizantes, aditivos, impermeabilizantes, cementos, concretos, hierro, platinas, tuberías, ángulos pvc, perfilarías. Fl. 2 vto c.p.

3 Fl. 163 c.p.

4 Fl. 154 c.p.

5 Fls. 256 a 262 c.p.

6 Fls. 265...

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