SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711366

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00942-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312) Demandante: NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A.


NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Formas / NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR SU NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Contabilización / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR SU NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Configuración


El artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso». En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empiezan a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión. Por su parte, el artículo 565 Ib., vigente durante los hechos en discusión, indica que el acto de determinación se debe notificar personalmente, a través de la red de correo o del servicio de mensajería autorizado, en cuyo caso se entrega una copia del mismo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Ante el incumplimiento del término de seis meses para notificar la liquidación de revisión procede su nulidad, en las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 730 del citado estatuto, según el cual «los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal». Ahora bien, en los eventos en que la fecha límite para notificar la liquidación de revisión ocurra en un día inhábil, la Sala precisó que no se afecta el conteo de los seis meses aludidos, pues los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, en su orden, disponen que plazos como el aludido terminan «a la medianoche del último día», y que «cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo». Consideró, además, que el artículo 62 de la citada Ley 4ª de 1913, al anotar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados, para que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho». Por lo anterior, la liquidación de revisión se debe expedir y notificar «dentro» del término de seis meses establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, que «no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado». (…) En consecuencia, la liquidación de revisión se podía expedir y notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, lo que hace extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012. Así pues, como la liquidación de revisión se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada adquirió firmeza. Y conforme con el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, se anulará la citada liquidación oficial de revisión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00942-01(22312)


Actor: NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.



ANTECEDENTES


El 15 de abril de 20111, Nippon Trade de Colombia S.A. 2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total saldo a pagar de $54.182.000.


El 18 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. formuló el Requerimiento Especial 0423820110000673, notificado el 19 de agosto siguiente4, en relación con la declaración tributaria señalada.


Previa respuesta al requerimiento especial5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 20126, notificada el 22 de mayo de 20127, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales de $1.377.671.000, determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, una sanción por inexactitud de $727.410.000 y un total saldo a pagar de $1.127.859.000.




1 Fl. 14 del c. a.

2 El objeto social de la contribuyente consiste en «LA COMERCIALIZACIÓN DE TODO TIPO DE PROODUCTOS TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTERIOR, EN ESPECIAL ENTRE OTROS, LOS RELACIONADOS CON EL SECTOR ENERGÉTICO, GAS Y AGUA, BIEN SEA QUE ESTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS POR SOCIOS DE LA MISMA EMPRESA...

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