SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753733

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2323 / LEY 79 DE 1988 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00256-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 68001-23-33-000-2018-00256-01 (25261)

Demandante: Georgina Vesga Entralgo y otros



VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS – Forma de hacerse efectiva / TÍTULOS EJECUTIVOS EXISTENTES CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL – Efectos jurídicos. Lo serán también contra los deudores solidarios o subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales / OPONIBILIDAD AL DEUDOR SOLIDARIO DEL TÍTULO EJECUTIVO EXPEDIDO EN CONTRA DEL DEUDOR PRINCIPAL – Cosa juzgada constitucional. Estos deben ser vinculados al proceso de determinación oficial, con el fin de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en las mismas condiciones del principalmente obligado / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE BUSCA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Razones / VINCULACIÓN DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS AL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO SOLO PUEDE VENTILARSE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No comparte la Sala, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de los demandantes, por considerar que la discusión sobre la calidad de deudor solidario de estos, únicamente podía ventilarse en el proceso de cobro coactivo


[E]l artículo 828-1 del Estatuto Tributario establece que la vinculación de los deudores solidarios se hace efectiva con la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos existentes contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios o subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esa norma, mediante la sentencia C-1201 de 2003, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, precisó que para que sea oponible a los deudores solidarios el título ejecutivo expedido en contra del deudor principal, éstos deben ser vinculados al proceso de determinación oficial, con el fin de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en las mismas condiciones del principalmente obligado. De los argumentos que fundamentaron dicha sentencia se destacan, en relación con la legitimación de los deudores solidarios los siguientes, por ser importantes para resolver este caso concreto: «13. Abundando en razones, debe decirse que la vinculación del deudor solidario a la actuación administrativa que busca determinar la existencia de una obligación tributaria es importante por varias razones adicionales. No solo porque él puede resultar obligado a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo la excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Además, otras razones derivadas del derecho a la igualdad contribuyen a concluir que esta vinculación es constitucionalmente inexcusable. En efecto, si se prescinde de la vinculación del deudor solidario, se le otorga un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal. Este último podrá contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía gubernativa, e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez; al paso que al deudor solidario sólo se le permitirá interponer excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de ejecución coactiva.» (Subraya y resalta la Sala). Sobre este tema de la legitimación de los deudores solidarios, la Sala, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 14 de noviembre de 2019, (Exp. 23018 CE-SUJ-4-011 C.J.O.R.R., igualmente destacó que la vinculación de los deudores solidarios al proceso de determinación oficial del tributo debe llevarse de tal manera que permita su participación real, no sólo porque pueden resultar obligados a pagar una obligación ajena, sino también porque en ejercicio de su derecho de defensa pueden interponer no sólo las excepciones relacionadas con la relación jurídica sustancial sino las que se derivan de su condición particular de deudor solidario. Lo anterior, en tanto tendrían la calidad de terceros con interés legítimo, comoquiera que el título ejecutivo que llegue a expedirse en dicho proceso los afectaría directamente (Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 21565 CP: Julio R.P.R.. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, en virtud del régimen de solidaridad en materia tributaria y del derecho fundamental al debido proceso, los deudores solidarios están legitimados para presentar en el proceso de determinación oficial los argumentos dirigidos a controvertir la obligación sustancial que se pretende materializar en contra del deudor principal y, principalmente y de manera primigenia, aquellos encaminados a desvirtuar su situación particular como deudor solidario. Un entendimiento distinto implicaría desconocer la sentencia C-1201 de 2003 y, a su vez, limitaría de forma desproporcionada el ejercicio de las garantías propias del debido proceso de los deudores solidarios. En línea con lo anterior, esta Sala ha conocido y definido procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentados por deudores solidarios tendientes a controvertir los actos administrativos de determinación oficial expedidos en contra del contribuyente o directamente obligado, en los cuales estos han cuestionado su vinculación como deudores solidarios. Prueba de ello son las sentencias del 28 de noviembre de 2019 (exp. 23666 y 23669 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Así, la condición de deudor solidario es un asunto que bien puede ser discutido con ocasión de los actos de determinación oficial que se expidan en contra del deudor principal, cuando el llamamiento a tal proceso es efectuado en tal calidad. Por lo anterior no comparte la Sala, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de los demandantes, por considerar que la discusión sobre la calidad de deudor solidario de estos, únicamente podía ventilarse en el proceso de cobro coactivo. Menos aún, cuando se advierte que, en los actos administrativos demandados, la Administración vinculó a los demandantes como deudores solidarios de Corciencia en virtud del artículo 794 del Estatuto Tributario y, además, se pronunció expresamente sobre los motivos de inconformidad manifestados por estos en sede administrativa tendientes a enervar tal condición, circunstancias que los habilita para controvertir en este proceso, su calidad de deudores solidarios.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794


SOLIDARIDAD POR PASIVA O POR ACTIVA RESPECTO DE UNA OBLIGACIÓN – Momento en el que existe / SOLIDARIDAD POR VÍA DE APLICACIÓN Y O INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O ANALÓGICA – Inexistencia / SOCIOS – Definición / COPARTICIPES Y COMUNEROS – Definición / COOPERADOS – Definición / CONSORCIADOS – Definición / DIFERENCIA ENTRE CORPORADOS PERTENECIENTES A UNA CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO Y ASOCIADOS PERTENECIENTES A UNA ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR IMPUESTOS LIQUIDADOS OFICIALMENTE A CARGO DE UNA CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / PATRIMONIO DE LAS CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Alcance. No pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. Por consiguiente, «los aportes de los afiliados nunca se reembolsan, ni cuando un miembro se retira, ni al cierre del ejercicio contable, ni ante la liquidación de la entidad» / CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica / AFILIACIÓN A UNA CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Efectos jurídicos / SOLIDARIDAD ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA CORPORACIÓN POR EL MAYOR VALOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LIQUIDADO POR LA DIAN EN LOS ACTOS DEMANDADOS – Inexistencia


De acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, únicamente existe solidaridad por pasiva o por activa respecto de una obligación cuando expresamente lo señale la ley o cuando las partes de un contrato decidan voluntariamente pactarla. En esa medida, «no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica» (Sentencias del 29 Sentencias del 28 de noviembre de 2019, exp. 23666 y 23669 CP: J.O.R.R.. En otras palabras, no le es dable al interprete establecer supuestos de solidaridad que no hayan sido expresamente señalados por el legislador, pues, se insiste, la responsabilidad solidaria únicamente surge por mandato legal expreso o, en su defecto, por acuerdo entre las partes. Los actos demandados vincularon a los demandantes como deudores solidarios de Corciencia, en virtud del artículo 794 del Estatuto Tributario. Se destaca que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración manifestó que al no estar excluidos los miembros de las corporaciones sin ánimo de lucro, éstos son responsables solidarios, afirmación que fue reiterada en la contestación de la demanda. Por su parte, los demandantes sostienen que no les aplica dicha disposición, en tanto, no poseen un aporte en la corporación Corciencia. Esta norma textualmente dispone: «Artículo 794. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros...

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