SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754617

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00355-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Configuración / PROCESO EJECUTIVO MEDIANTE EL CUAL RECLAMA EL PAGO DE UNA DIFERENCIA PENSIONAL / EXHORTO - A la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión

Esta S. encuentra que, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primer grado, en el caso en concreto no se configuró mora judicial injustificada. Lo anterior porque si bien ha existido una importante dilatación en la resolución del proceso ejecutivo adelantado por el [accionante], situación propia de la congestión del sistema judicial, muchas de las causas que ocasionaron este retardo no son atribuibles a la autoridad judicial accionada. Al respecto, se tiene que, en la misma fecha en que el Juzgado 15 Administrativo de B. avocó conocimiento del proceso en cuestión ordenó a las partes presentar liquidación actualizada del crédito, así como los respectivos oficios de embargo a las entidades bancarias. No obstante, las autoridades accionadas y las entidades bancarias oficiadas dilataron los requerimientos que el Juzgado había hecho. Situación que se volvió a presentar cuando el Juzgado 15 Administrativo de B. solicitó información sobre la indexación de las mesadas pensionales del señor O.A., sin que haya obtenido respuesta, lo que obligó al juzgado a iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial. Esto permite dar cuenta que la tardanza no es producto de la omisión de los funcionarios del Juzgado accionado en el cumplimiento de sus obligaciones. (…) La S. confirmará la decisión de primera instancia en la que se negó la solicitud de amparo. Adicionalmente, se exhortará a la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión, siempre que, a pesar de las circunstancias ajenas a su voluntad, las actuaciones procesales por parte de esta autoridad no pueden estar sujetas a la presentación de acciones de tutelas u oficios de impulso procesal por parte de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00355-01(AC)

Actor: LEÓNIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA

Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor L.E.O.A., mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial en el proceso ejecutivo mediante el cual reclama el pago de una diferencia pensional.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“PRIMERA,- Que se tutelen a mi representado, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA,- Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene a la accionada, proceder a dar el impulso procesal respectivo y eficaz, de manera permanente y vigente durante todo el trámite y hasta su terminación, al proceso ejecutivo, respetando las providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y dándole prelación al mismo

TERCERA,- Que la orden que imponga el H. Tribunal, sean de inmediato cumplimiento”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor L.E.O.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se reconociera y liquidara el pago de su pensión de jubilación. Mediante Sentencia de 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a sus pretensiones.

  1. 2) Debido al incumplimiento en el pago de su pensión de jubilación el señor O.A. inició un proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de B., en el cual se obtuvo el pago de la diferencia pensional, con su respectiva indexación, hasta el 30 de septiembre de 2003. Sin embargo, una vez finalizado el proceso la autoridad accionada se negó a continuar cumpliendo con el pago de la pensión debidamente liquidado.

  1. 3) Con ocasión a lo anterior, el accionante acudió nuevamente a la jurisdicción para adelantar un nuevo proceso ejecutivo, el 17 de julio de 2008, el cual correspondió al Juzgado 2 Administrativo de B.. Sin embargo, posteriormente, para descongestionar los despachos, fueron creados de manera transitoria juzgados para este fin, por tanto, fue asignado el 7 de septiembre de 2012 al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de B.. Luego, una vez terminadas las medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado 15 Administrativo de B. el 24 de marzo de 2017.

  1. 4) Frente a la inactividad por parte de la autoridad judicial accionada, el señor O.A. presentó 9 veces, entre 7 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2019, solicitudes de impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, solicitó la intervención del Ministerio Público, por lo que, el 28 de agosto de 2018, la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó prelación en el trámite del proceso.

  1. 5) El 12 de febrero de 2020, ante la inactividad del juzgado accionado, el señor O.A. interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Una vez la autoridad judicial fue notificada de la acción constitucional en su contra, profirió, el 17 de febrero de 2020, un auto en el que ordenó a las autoridades accionadas enviar la indexación de las mesadas pensionales del señor O.A., con el fin de remitir posteriormente el expediente al Contador Liquidador de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander para que este determinara el valor actualizado del crédito adeudado al accionante. Razón por la cual, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2020, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. 6) Luego de ello, ante la nueva inactividad por parte del juzgado, el accionante reiteró sus solicitudes de impulso procesal. A esto, la autoridad judicial accionada contestó que aún no recibía el expediente físico por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Dicha devolución se hizo efectiva el 18 de septiembre de 2020.

  1. 7) El 5 de octubre de 2020, el juzgado, como respuesta a las nuevas solicitudes, indicó que sólo se podía dar trámite al impulso del proceso una vez se digitalizara el expediente.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, desde la Sentencia de 20 de enero de 2000, en el cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante, han transcurrido más de 20 años sin que se le haya reconocido de manera continua la diferencia pensional y su respectiva indexación. A su vez, han transcurrido más de 7 meses desde que la autoridad judicial accionada informó que debía digitalizar el expediente para darle impulso procesal al respectivo proceso.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la solicitud de amparado frente al impulso procesal al no encontrar acreditados los requisitos necesarios para establecer que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial, toda vez que la dilación en el proceso se dio por circunstancias ajenas al Juzgado, como fue la tardanza en la devolución del expediente, la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia y el trámite de digitalización de los expedientes judiciales.

  1. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Reiteró que han transcurrido más de 20 años desde que el...

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