SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023069

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 74 DE 1968
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00829-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / ELEMENTO OBJETIVO / COSA JUZGADA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuestos / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Con fundamento en la misma causal de inhabilidad / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL – Efectos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RELATIVA - Probada en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000

[L]os presupuestos fácticos que dieron origen al proceso de nulidad electoral son coincidentes con los que existen en este proceso, pues en ambos expedientes las partes demandantes invocan la violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y convergen en señalar el mismo supuesto fáctico y normativo, consistente en que no podrá ser candidato quien tenga vínculo de matrimonio o de parentesco en los grados enunciados en esa norma con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. En definitiva, es un hecho cierto que ambos procesos -la nulidad electoral y la presente pérdida de investidura- se adelantaron en contra del señor G.H.L.R., diputado de la asamblea departamental de Santander, quien fuere elegido para el período constitucional 2020-2023; en segundo lugar, los presupuestos fácticos, la causal invocada y el fundamento jurídico de los dos expedientes es exactamente el mismo, pues ambos procesos se contraen a determinar si tal servidor público incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con la funcionaria C.Y.L.R., pues en su condición de Secretaria Local de Salud, encargada, y de Directora Técnica de la Dirección de Salud Pública, ejerció autoridad política y administrativa dentro del período inhabilitante y en ese mismo departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. En consecuencia, la causa de pedir o causa petendi en ambos procesos es la misma, entendida como «[…] el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada». Por todo lo expuesto esta Sala de Decisión considera que, en relación con el elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades de los diputados por incurrir el acusado en la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el primer fallo de 5 de febrero de 2021, que fuere proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente identificado con el núm. 68001-2333-000-2020-00039-00 hace tránsito a cosa juzgada en este proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; decisión judicial que, valga resaltarlo, se encuentra debidamente ejecutoriada. Es pertinente poner de relieve que al haberse descartado la configuración del elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades –causal de pérdida de investidura– respecto de la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la Sala queda relevada de entrar a analizar el elemento subjetivo según lo dispone la Ley 1881 de 2018, en la medida que el juez de la pérdida de la investidura debe efectuar dicho análisis únicamente en el evento de encontrarse configurado el elemento objetivo, lo cual no ocurre en el presente caso. […] [E]l legislador, al expedir la Ley 1881 de 2018 determinó que el análisis del elemento objetivo de la causal por violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades que comparten el proceso de nulidad electoral y el de investidura está llamado a hacer tránsito a cosa juzgada en el otro proceso, por razones de seguridad jurídica, confianza, justicia material e igualdad; haciendo especial énfasis en que el estudio de la culpabilidad es del resorte del juez de la pérdida de investidura. En el presente caso, y en relación con el elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades por incurrir el accionado en la conducta descrita en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la sentencia de 5 de febrero de 2021, que fuere proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente identificado con el núm. 68001-2333-000-2020-00039-00 hace tránsito a cosa juzgada en relación con el elemento de la tipicidad que allí se juzgó. Luego, se hace innecesario adelantar el juicio de culpabilidad bajo el tamiz del dolo o culpa grave según las previsiones de la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, ante la no configuración del aspecto objetivo de la causal de inhabilidad estudiada. Así se garantiza la aplicación uniforme del mismo supuesto normativo de la causal de inhabilidad que fue justamente el interés o el espíritu que buscó el legislador al expedir la Ley 1881 de 2018: afianzar la seguridad jurídica, la certeza y la igualdad en la verificación del aspecto objetivo de la misma conducta. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de la solicitud de pérdida de investidura. En su lugar, DECLARAR probada la COSA JUZGADA RELATIVA, en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y, como consecuencia de ello, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso identificado con el núm. 68001-2333-000-2020-00039-00. En lo demás, denegar las pretensiones de la demanda.

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias / NULIDAD ELECTORAL – Juicio objetivo de legalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Análisis de los elementos objetivo y subjetivo o de culpabilidad

En primer término, debe aceptarse que el proceso de nulidad electoral es autónomo e independiente de la institución de pérdida de investidura, en vista de que cada una de estas disciplinas persiguen objetivos diferentes, tienen naturaleza disímil y se sujetan a sus propias normas procedimentales. Así pues, en el proceso de nulidad electoral el juez está llamado a ejercer un juicio objetivo de legalidad, en orden a verificar que el acto de elección se ajusta a los estándares legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la expedición del acto de elección, mientras que el juez de la pérdida de investidura debe realizar un análisis de la conducta del servidor por la transgresión del catálogo de causales previstas por el constituyente y el legislador como constitutivas de desinvestidura, el cual no se agota en el análisis del aspecto objetivo sino que comprende el elemento subjetivo o de la culpabilidad, bajo el prisma del dolo o de la culpa grave, en los términos definidos en el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Por otro lado, la sentencia que declara la nulidad del acto de elección tiene efectos ex tunc, es decir se retrotraen al momento anterior al acto de elección, razón por la cual nada impide que el servidor público de elección popular se pueda volver a presentar como candidato; a diferencia de lo que ocurre con el proceso de pérdida de investidura, cuya sanción se traduce en la muerte política de manera definitiva y a perpetuidad, lo que significa que el sancionado no puede volver a postularse para aspirar a un cargo de elección popular. De otro lado, la acción electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días (artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011) y el trámite se encuentra previsto en los artículos 275 y siguientes del CPACA. En cambio, la demanda de pérdida de investidura se encuentra sujeta a un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura (artículo 6° ibidem) y su trámite se encuentra previsto en la Ley 1881 de 2018, disposición normativa que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los diputados y concejales, en lo que sea compatible (artículo 21 ejusdem).

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