SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185630

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00085-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente territorial el 5 de febrero de 1994

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La demandante se vinculó como docente territorial el 5 de febrero de 1994 en la Secretaría de Educación de San Vicente de Chucurí, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00085-01(5768-18)

Actor: L.O.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES ESTATALES. CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR VINCULACIÓN POSTERIOR AL 1.° DE ENERO DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011. O-305-2020

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora L.O.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2040 del 1.° de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Piedecuesta, en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor de la demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, para lo cual deberá tomarse como tiempo de servicios la vinculación como docente, a partir del 5 de febrero de 1994, sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, con la inclusión de la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6.° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.

3. Ordenar al pago de la suma de $84.040.837, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida en la resolución demandada y el valor resultante de la reliquidación por concepto de cesantías retroactivas, desde el 5 de febrero de 1994.

4. Ordenar el reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, contado a partir de la presentación de la demanda, hasta que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia existente.

5. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios, según los citados artículos y a su vez que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes

1. La señora L.O.L., ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al municipio de San Vicente de Chucurí y posteriormente al municipio de Piedecuesta desde el 7 de mayo de 1993 hasta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías.

2. Mediante solicitud SAC-2016PQR5479 del 25 de agosto de 2016, la señora O.L. solicitó ante la Secretaría de Educación de Piedecuesta el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

3. La Secretaría de Educación de Piedecuesta, mediante Resolución 2040 del 1.° de noviembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cuantía de $20.460.713 a favor de la demandante.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La entidad demandada en la contestación de la demanda propuso como excepciones las de vinculación de litisconsorte, falta legitimidad en la causa por pasiva, prescripción y reconocimiento y trámite de las pretensiones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto a las dos primeras, por lo establecido en el artículo 180 del CPACA, se procederá a resolverlas en esta etapa de la audiencia. La prescripción de los derechos en atención esa naturaleza decepción mixta el despacho dispone que la misma será definida con el fondo del asunto, cómo se ha hecho en casos similares, una vez se establezca si a la accionante le asiste el derecho pretendido.

Precisado lo anterior se procede a decidir respecto de la:

Vinculación de litisconsorte: la entidad demandada solicita vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR