SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187339

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteCÉSAR PALOMINO CORTÉS
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00872-01


RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE RESULTE INCOMPATIBLE CON LA POSIBILIDAD DE REUBICACIÓN EN OTRA DEPENDENCIA – Procedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia por falta de prueba


Se debe destacar que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1796 de 2000, se considera que no es apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, no observa esta instancia ilegalidad alguna en el adelantamiento del proceso administrativo llevado a cabo por la Junta Médico Laboral 0017 del 10 de abril de 2010, que se traduzca en la causal de nulidad de desviación de poder, como tampoco en la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal Médico Laboral en acta del 17 de enero de 2011, razón que ameritó la expedición de la Resolución 0628 de 7 de marzo de 2011 por parte del Director de la Policía Nacional debido a la disminución de la capacidad laboral del 35.56% de la Subintendente ahora demandante. (…). La S. observa que en el presente caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sí se pronunció respecto de la imposibilidad de reubicación laboral de la demandante, al considerar que “aún en labores administrativas como en la que se desempeña se ve afectada por el porte de uniforme y cumplimiento de horarios entre otros puntos, por lo cual se despacha negativamente su solicitud”, teniendo en cuenta el concepto negativo de aptitud consignado en el literal e) del artículo 59 que prevé en el ámbito de la siquiatría, el Desajuste Ocupacional. Por tanto, es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que a juicio de la S., en el caso particular de la demandante, la Policía Nacional no incurrió en desconocimiento de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, como quiera que previamente a la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad había adoptado medidas administrativas en procura de mantener tanto la salud como la estabilidad laboral de la demandante, las cuales no resultaron suficientes debido a que no en vano gozar de incapacidad parcial de medio tiempo para laborar, en actividades administrativas, sin uniforme ni porte de arma, continuaron y fueron reiterados sus quebrantos de salud, al punto que le fue diagnosticada una disminución de su capacidad laboral de 35.56% en el año 2010, que se mantuvo durante el año 2011. (…). Como quiera que la Policía Nacional tiene como objetivo institucional “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” , no se compadece con dicha naturaleza misional, el mantener vinculado a la institución a un miembro que pese a los esfuerzos administrativos y de salud ocupacional desplegados por la entidad, continúe por tiempo indefinido con un grado significativo de la disminución de su capacidad laboral. No puede perderse de vista, según los antecedentes del acontecer fáctico, que en el caso de la actora previa la expedición de los actos acusados, era evidente que no podía ejecutar actividades de la Policía Nacional como son la seguridad y vigilancia funciones propias de su cargo como Subintendente, al punto que ni siquiera podía portar el uniforme menos arma de dotación, hechos que indican el perjuicio para la salud y bienestar, de haber continuado en la institución.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00872-01(3733-15)


Actor: HÉLIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA


D.ndado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1


1.1. Pretensiones


La señora H.C.H.C., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procura se declaren las siguientes pretensiones2:


-Declarar la nulidad del Acta JML N° 0017 de 10 de abril de 2010 proferida por la Junta Médico Laboral, que declaró NO APTO y REUBICACIÓN LABORAL NO a la Subintendente Hernández C..


-Declarar la nulidad del Acta N° 4476 (1) de 17 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral N° 0017.


-Declarar la nulidad de la Resolución Número 0628 de 7 de marzo de 2011 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral del 35.56% a la señora S.H.C.H.C..


A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría y al pago de todos los salarios, emolumentos y demás prestaciones sociales y el pago por los daños padecidos por la demandante y su núcleo familiar, desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrada.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


La subintendente ahora demandante se incorporó a la Policía Nacional cuando ingresó como alumna en proceso de formación a la Escuela G.J. de Quesada el 24 de agosto de 1998; laboró en la Guardia de la Dirección General de la Policía entre el 24 de agosto de 1999 al 10 de junio de 2001, luego pasó al Grupo de la Secretaría Privada de la Dirección General DIPON desde el 11 de julio de 2001 al 28 de agosto de 2002, cumpliendo funciones secretariales. Posteriormente laboró en la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, desde el 29 de agosto de 2002 al 17 de septiembre de 2003, pasó luego a la Escuela de Carabineros en la Provincia de Vélez Santander, desde el 18 de septiembre de 2003 al 15 de marzo de 2009.


A comienzos del año 2008, dada la experiencia en la entidad fue convocada para concursar al curso de ascenso de Patrullera a Subintendente, ocupando el puesto 475 entre 2000 aspirantes, luego de aprobar exámenes y pruebas de personalidad que tenían un porcentaje del 60% y el 40% restante, equivalía a la prueba de conocimientos policiales, además de haber superado las distintas pruebas físicas y médicas.


Luego del ascenso al grado de Subintendente, la señora Hélida Cecilia fue destinada a laborar en la Regional de Incorporación N° 7 DINCO, desde el 16 de marzo de 2009 al 24 de noviembre de 2009, a donde fue en compañía de su esposo también patrullero a quienes ubicaron en la ciudad de Villavicencio, desempeñando la actora funciones administrativas que exigían de largas y extenuantes jornadas de trabajo dada la alta carga laboral que tenía.


Menciona el apoderado de la actora que a comienzos de agosto de 2009, la señora H.C. tuvo un quebranto de salud en el que le diagnosticaron laringitis aguda y la incapacitaron por cinco días, pero que antes de este quebranto de salud y con posterioridad, se presentaron hechos irregulares con el J. de la Regional señor M.J.C.R.C., que se tradujeron en persecución laboral “debido a la no aceptación de sus pretensiones poco ortodoxas”, hechos que ameritaron una queja de la Subintendente en contra del Oficial de la cual conoció la Oficina de Asuntos Disciplinarios, pero que fue objeto de decisión inhibitoria por parte de la Inspección General de la Policía.


A raíz de la persecución laboral y de las propuestas irrespetuosas del Oficial, la Subintendente presentó quebranto de salud que ameritó hospitalización el día 24 de agosto de 2009 en la Unidad Mental de la Clínica Meta, en donde permaneció internada durante doce días que mereció una excusa total. Luego se reincorporó a trabajar, pero el 12 de noviembre de 2009, le fueron reactivados los síntomas por un inconveniente que se le presentó con otra compañera Subintendente quien le refirió estas palabras “yo si estoy cuerda”, lo cual ocasionó que le dieran una nueva incapacidad laboral por tres días.


El 10 de abril de 2010 fue llamada la Subintendente a Sanidad del Departamento, en donde fue informada que la iban a evaluar por tres médicos quienes le realizaron una serie de preguntas respecto de su situación de salud y laboral, quienes le manifestaron que su incapacidad había sobrepasado los días exigidos por la ley, lo cual ameritaba la realización de una Junta Médico Laboral.


El día 19 de mayo de 2010 la Subintendente H.C. fue informada que había sido declarada no apta y sin reubicación laboral, con un porcentaje del 35.56%, por lo que quedaba retirada de la institución.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


El apoderado de la accionante invocó como disposiciones normativas violadas, los artículos , , 13, 25 y 29 de la Constitución Política, previa acotación al hecho de que, existe una relación jurídica inescindible que forma una sola voluntad jurídica, por lo que se podría afirmar que las actas del Tribunal Médico vendrían a ser un acto preparatorio del acto definitivo que vendría a ser el de la desvinculación, configurándose de esta manera un acto administrativo complejo.


Invocó como causal de nulidad de los actos demandados, el desvío de poder en que incurrió la entidad demandada al declarar el retiro del cargo de la actora por cuanto dicha determinación no tenía como cometido el mejoramiento del servicio, como quiera que se configuró esta causal para el caso sub judice, en el ocultamiento que hizo el Tribunal...

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