SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187713

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00391-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (…) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia ver sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 17160, C.M.F.G., sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[A]unque en principio el recurso de apelación solo planteó reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad extracontractual definida por el Tribunal Administrativo (…), lo cierto es que la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado faculta que, de confirmarse la existencia de daño y la imputabilidad de este a la autoridad demandada, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo revise la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable al recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento del juez de segunda instancia ver auto de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito (…). De este modo, (…) la demanda se presentó (…) dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Omisión / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

De los elementos de prueba allegados al proceso encuentra la Subsección demostrada la existencia de la anomalía que causó la pérdida de control del vehículo y que, posteriormente, generó su volcamiento. Así mismo, del dibujo del croquis se aprecia que el automotor iba por su carril cuando se encontró la mencionada irregularidad, (…) existen suficientes medios de prueba que demuestran que el automotor perdió control cuando tocó la irregularidad, tal como se puede constatar del informe ejecutivo de la Policía Nacional, el informe de accidente de tránsito. Con todo, si bien se estableció que la vía era recta y plana, lo cierto es que en el informe de tránsito se consignó que presentaba varios huecos (…). Por lo anterior, si bien no se desconocen las otras características de la vía, como lo eran la falta de señalización e iluminación -dada la hora del incidente-, lo cierto es que para la Sala es pasible concluir que la causa adecuada del incidente fue el mal estado de la vía y, en concreto, la presencia de un hueco profundo sobre la calzada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO

[L]a Sala concluye que la causa adecuada que produjo el hecho dañoso fue la existencia de una anomalía sobre la vía, cuyas dimensiones eran suficientes para desestabilizar el vehículo al punto de perder el control (…). En efecto, ante la magnitud del hueco, la vía debía estar cerrada si no había sido posible su reparación o, cuando menos, con la señal de tránsito SP-26 que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos. No obstante, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO

[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión, ver sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14025, C.R.S.B., sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 46668, C.R.P.G., sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 41940, C.J.E.R.N., sentencia del 3 de octubre de 2016, Exp 38160, C.S.C.D.d.C. sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.J.E.R.N..

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / DILIGENCIA DE...

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