SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189045

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00118-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – La norma de la cual se solicita el cumplimiento se aplica bajo la interpretación de otras normas por tanto el mandato en ella contenido no es imperativo / PARTICIPACIÓN DE ECOPETROL EN EMPRESAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS / LÍMITE DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS NATURAL EN EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE GAS – N. sobre la cual se exige el cumplimiento / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES – Su cumplimiento está condicionado a la aplicación de otras normas de rango constitucional y legal

Al respecto, del literal d) del artículo 6º de la Resolución 57 de 1996, la Sala considera que en efecto contiene límites de participación accionaria en empresas de distribución y transporte de gas (20% de participación individual y 30% máximo de varias empresas productoras de gas) que son extensibles a ECOPETROL y dicha norma realiza una remisión al capítulo que se denomina “Otras disposiciones generales” en el cual se encuentra el artículo 153 invocado en la demanda en el que se indica que la demandada desarrollaría actividades como accionista o socio en una empresa “transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras” en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 (20%), hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que en el entretanto debió ofrecer “a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales”. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las normas que se piden acatar si bien contienen el verbo ofrecer en cuanto a que se refiere a las acciones que excedan dicho límite de participación 20%, dicha enajenación no es un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto se encuentra condicionado no solo a superar el límite porcentual accionario sino a las disposiciones contenidas en normas de rango superior para ser enajenadas las acciones, es decir, adelantar cualquier proceso de enajenación no depende de la demandada y, por ende, esto hace que las normas invocadas no sean pasibles de ser exigidas como se pretende, pues como lo precisó el Tribunal en primera instancia, a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento que se reproche, se debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, es decir, no se debe acudir a otras disposiciones o realizar interpretaciones que complementen o creen el mandato que se pretende, pues tales circunstancias desdibujan precisamente la existencia del carácter imperativo e inobjetable de los obligaciones que por este medio pueden exigirse. En efecto, las pretensiones del actor (más allá de determinar si las normas invocadas en la demanda son aplicables o no a la participación accionaria, que acepta superar ECOPETROL en INVERCOLSA, o concluir que el objeto social de INVERCOLSA se adecúa o no a tales supuestos), implican ordenar a ECOPETROL que adelante un proceso de enajenación que por previsión del propio artículo 153 debe realizarse “conforme a la Constitución y a la ley”, presupuesto que como se advierte de los antecedentes, en su oportunidad se adelantó y fracasó con sustento en el artículo 60 de la Constitución, la Ley 226 de 1995 y el Decreto 2324 de 1996 que reglamentó dicha enajenación. (…) Lo anterior permite evidenciar que no existe el mandato imperativo e inobjetable que pretende el accionante de las normas invocadas por cuanto el proceso de enajenación no solo se circunscribe al contenido de los artículos que se invocaron como inobservados, sino a ordenar adelantarlo de acuerdo con la Ley 226 de 1995, lo que conlleva la participación de diferentes autoridades, por disposición legal, la mayoría pertenecientes al Gobierno Nacional y diversos estudios, como por ejemplo; i) el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, ii) la Defensoría del Pueblo, iii) los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, entre otros, y iv) diversos estudios técnicos, de avalúo y financieros que sustenten el diseñó del programa de enajenación. Condiciones que considera la Sala deben estar acreditadas y ser examinadas nuevamente, pero bajo el actual contexto técnico, económico y jurídico por el cual atraviese ECOPETROL e INVERCOLSA, lo cual de acuerdo con el comunicado publicado el 6 de noviembre de 2019 por parte del Gerente de Mercado de Capitales (E) de la demandada, expuso que se encuentran en el respectivo análisis jurídico de su situación accionaria en INVERCOLSA. (…) y que, por demás, implica al juez de cumplimiento complementar las normas invocadas con las previsiones de la Ley 226 de 1995, pero que no fue objeto de renuencia ni se invocó de forma precisa como desatendida en la demanda, siendo razones suficientes para considerar que lo pretendido escapa a la naturaleza de esta acción y a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, sin que tal conclusión sea caprichosa o vulnere derechos fundamentales, como lo plantea el impugnante, por el contrario un pronunciamiento diferente conlleva que el juez de cumplimiento determine un alcance que las normas que se piden acatar no contienen expresamente.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NÚMERO 57 DEL 30 DE JULIO DE 1996 PROFERIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - ARTÍCULO 6 - LITERAL D / RESOLUCIÓN NÚMERO 57 DEL 30 DE JULIO DE 1996 PROFERIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - ARTÍCULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-33-000-2021-00118-01(ACU)

Actor: A.G.M.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Tema: Confirma decisión de primera instancia, pero en el sentido de negar las pretensiones de la demanda

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor A.G.M., en nombre propio, demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A., con la finalidad de obtener el acatamiento del literal d) del artículo 6º y el artículo 153 de la Resolución No. 57 del 30 de julio de 1996[1], proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- y que, en consecuencia, se ordene a la demandada adelantar las acciones administrativas para dar apertura a los procesos de enajenación que corresponda, con el fin de disminuir la participación accionaria en INVERCOLSA S.A.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos que la parte actora expuso en su demanda así:

1.2.1. La CREG[2] expidió la Resolución No. 57 del 30 de julio de 1996, que en el literal d) del artículo 6, regula la participación individual de una empresa productora de gas natural en otra empresa que tenga el mismo objeto, en un 20% del capital, sin exceder en más del 30%, porcentajes que dice la norma, aplican igualmente para ECOPETROL; y, agrega que el artículo 153 de la referida resolución dispone la facultad de ECOPETROL de participar como accionista o socio de empresas de transporte y distribución en gasoductos, o en empresas distribuidoras en el porcentaje previsto en el literal d) del artículo 6 hasta el 31 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución 021 de 1995[3]; debiendo en el entretanto, ofrecer a terceros dichas acciones, de acuerdo con la Constitución y la Ley, preservando sus intereses económicos.

1.2.2. Indicó que en diciembre de 1996 el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2324 de 1996, aprobó la enajenación con fines de privatización de las acciones que tenía ECOPETROL en INVERCOLSA S.A. -, de conformidad con las previsiones de la Ley 226 de 1995[4], procedimiento en el que F.L.H. adquirió 145 millones de acciones, que según señaló correspondían al...

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