SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02536-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190352

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02536-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-31-000-2005-02536-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia


PROCESO EJECUTIVO – Niega


PROCESO EJECUTIVO – Asunto contractual / AUTO QUE DECLARA PROBADA LAS EXCEPCIONES – Cumplimiento de la obligación de hacer / AUTO QUE DECLARA PROBADA LAS EXCEPCIONES – Inexistencia de obligación / PERJUICIO COMPENSATORIO - Improcedencia


PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala examinar si comparte la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de “cumplimiento de la obligación de hacer” y, con base en ello, determinar si es procedente continuar o no con la ejecución de los perjuicios reclamados, lo que impone el estudio de la procedencia de la liquidación de los perjuicios moratorios, ordenada en auto del 18 de marzo de 2011.


UNIÓN TEMPORAL – Capacidad para suscribir el contrato / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL – A través de representante legal


Es cierto que en la escritura pública 797 del 1 de julio de 2005 figura la Unión Temporal Bucaramanga como uno de los comparecientes, y que, para efectos de la transferencia de dominio, esta forma plural carecía de la capacidad para suscribir el contrato. No obstante, lo enunciado no es razón que, en definitiva, impidiera la suscripción del documento, pues es una situación posible de superar; la Unión Temporal Bucaramanga, a través de su representante, desplegando un mínimo de diligencia, pudo, en ese momento, y si hubiera tenido real voluntad de hacerse a la titularidad del predio, poner en conocimiento de la Notaría y del municipio tal situación, solicitando que este aspecto fuera corregido y que, como consecuencia, se indicara en la escritura que la transferencia del dominio del predio se hacía a favor de Inversiones U.C. S.A., la Constructora M.L.. y L.A.R.G., en su condición de miembros de la unión temporal, tal como posteriormente ocurrió en la escritura pública 2119 del 22 de octubre de 2008, ya referenciada.


COMPROBANTE FISCAL DE PAGO – Deben ser presentados por los interesados al momento de solicitar el servicio notarial / COMPROBANTE FISCAL DE PAGO – Se prohíbe a los notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales


En la escritura pública 797 aparece que la Alcaldía de G. certificó, el 1 de julio de 2005, que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial. Asimismo, se consignó que el Área Metropolitana de B. avaló, también el 1 de ese mismo mes y año, que para ese momento no registraba ninguna deuda el predio por contribución de valorización. Lo anterior demuestra el cumplimiento del artículo 43 del Decreto 960 de 1970Estatuto del Notariado-, el cual prohíbe a los Notarios extender los instrumentos sin la presentación de los comprobantes fiscales requeridos para la prestación de los servicios notariales y que, evidentemente, no es cierto que el municipio de B. no hubiera cancelado tales tributos para la época de realización de la escritura pública 797.


FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970ARTÍCULO 43


ESCRITURA PÚBLICA - Título traslaticio de dominio de los bienes inmuebles / REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA / CONCURRENCIA ENTRE EL TÍTULO Y EL MODO – M. la transferencia del derecho de domino de bien inmueble / ENTREGA MATERIAL DE BIEN – No es exigencia para transferir el derecho de dominio de bien inmueble / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR PARTE DE TERCEROS – No impide la transferencia del bien inmueble / TRADICIÓN – Cumplimiento / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - No configurada por no firmar escritura pública


Finalmente, se impone analizar, si la ocupación de terceros en el inmueble, esgrimida por la Unión Temporal para no suscribir la escritura pública, se constituyó en impedimento para atender la obligación contenida en el literal b) de la cláusula quinta del contrato de obra 117 de 2003, que estableció que el municipio pagaría al contratista el valor del contrato, por medio de “un lote ubicado en la vía Palenque Café Madrid por un valor comercial de $1.014.965.000,oo con número predial 01-04-0002-0002-000-001. Según Avalúo (sic) Corporativo Urbano No. 0045-2003. La escrituración del lote se hará después de firmada el Acta de Liquidación de la obra, los gastos de escrituración serán asumidos en su totalidad por el Municipio (sic) de Bucaramanga”. En este sentido, después de suscrita el acta de liquidación del contrato, las partes convinieron llevar a cabo el proceso de escrituración del lote, es decir, de cumplir la solemnidad que, según el artículo 1857 del Código Civil, debe revestir el título traslaticio de dominio de los bienes inmuebles. Conformado el título en legal forma, la tradición se concretaría mediante la inscripción de la respectiva escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble conforme dispone el artículo 756 del Código Civil. De manera que, la concurrencia entre el título y el modo, habría conducido a materializar la transferencia del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble. La anterior precisión adquiere significación, en tanto y cuanto la entrega material del bien no corresponde a una exigencia para transferir el derecho de dominio de un bien raíz. De hecho, “[e]n el régimen civil, la obligación de entregar materialmente el inmueble es una obligación autónoma e independiente. Por ello, una vez realizada la tradición mediante el registro del título, el comprador recibe en su patrimonio el derecho real y, en el mismo instante, el vendedor se desprende del mismo (aunque conserve materialmente el inmueble en su poder y se niegue a entregarlo)”. Bajo esta distinción de orden legal, no se haya justificada la objeción referente a la ocupación del terreno por parte de terceros, por cuanto la misma no impedía efectuar la transferencia del bien inmueble mencionado, en la medida que, para lograrla, los integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga sólo debían concurrir a la suscripción de la escritura pública y, seguidamente, proceder a su inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos. Una vez transferido el dominio, en el campo de lo hipotético, los miembros de la unión temporal, tenían a su disposición las acciones de saneamiento e indemnizatorias dispuestas en el ordenamiento jurídico ante tales eventos, según las notas particulares del caso y si a ello hubiese lugar; sin que la decisión de negarse a la firma de la escritura se constituyera en una posición admisible, cuando lo que en todo caso se reclamó bajo este proceso fue la obligación de hacer, consistente en la firma de dicha escritura. […] [S]e corrobora que por la ocupación de terceros no estaba vedada, desde 2005, la transferencia del derecho de dominio del predio, pues ello en nada afectaba el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para su tradición. En este orden de ideas, es manifiesto que no existían reproches que justificaran la omisión de la firma de la escritura 797 del 1 de julio de 2005, lo cual significa que la parte ejecutante contribuyó con su propia conducta en la demora que bajo este proceso endilga al municipio de Bucaramanga.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857


LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Término


[N]o se debe obviar que para la fecha de otorgamiento del instrumento 797 -1 de julio de 2005- ya había transcurrido casi 1 año desde el momento en que se tornó exigible la obligación de hacer, lo cual aconteció el 8 de julio de 2004 –día en que se firmó el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 117 de 2003-. Además, no obran pruebas en el proceso que demuestren que esa tardanza de aproximadamente un año ocurrió por culpa de la Unión Temporal Bucaramanga.


OBLIGACIÓN DE HACER – Se faculta al acreedor para pedir conjuntamente la realización de la prestación debida y los perjuicios ocasionados con la demora en la ejecución de la misma / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia / JURAMENTO ESTIMATORIO – Procedencia / ESTIMACIÓN JURAMENTADA DE PERJUICIOS – Impide solicitar indemnización moratoria


Sobre la posibilidad de pedir perjuicios en la ejecución por obligación de hacer, el artículo 493 del C. de P.C. faculta al acreedor para pedir conjuntamente la realización de la prestación debida y los perjuicios ocasionados con la demora en la ejecución de la misma. Para el efecto, no consagra el cobro de intereses moratorios, sino que regula su determinación a través de juramento estimatorio, por su valor mensual, […] El juramento estimatorio al que se hace referencia en la norma acabada de transcribir, es el previsto en el artículo 211 de esa misma codificación, por cuya virtud la ley le otorga al acreedor la potestad de “estimar en dinero el derecho demandado”, en los casos que así se autorice, el cual constituye prueba del valor tasado, siempre que su cuantía no sea objetada por la parte contraria. En todo caso, si el juez advierte que la estimación presentada no es conforme a la realidad por ser injusta o por advertir colusión en su evaluación, puede de oficio ordenar su regulación, asunto que no escapa a la competencia del juez de segunda instancia cuando el proceso llega a su conocimiento. Por otra parte, el artículo 495 del C. de P.C. permite la reclamación de pago de perjuicios por la ejecución o inejecución de un hecho, especificándolos también bajo juramento, en una cantidad principal y otra como interés mensual, para que se continúe la ejecución por suma líquida de dinero. En este orden de ideas, es evidente que, si bien los artículos 493 y 495 del C. de P.C. permiten la estimación juramentada de perjuicios, lo cierto es que la primera de las normas permite la tasación de la indemnización moratoria, es decir, los perjuicios ocasionados por el retardo culpable del deudor, de forma complementaria a la obligación principal, mientras que la segunda de las normas indicadas se refiere a una indemnización...

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