SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00796-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192557

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00796-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00796-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)

Demandante: COMERCOAGRO LTDA.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Presunción legal. Reiteración de jurisprudencia. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia / PRUEBA DE PASIVOS – Respaldado por documentos de fecha cierta / FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD – Regulación / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Normativa aplicable / OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LOS PASIVOS DECLARADOS – Acreditación / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Causal injustificada / OCURRENCIA DE LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO COMO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Carga de la prueba / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Documentos soportes / OMISIÓN PROBATORIA DE LOS COSTOS CUESTIONADOS A LA COOPERATIVA – Configuración


Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. A. efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. (…) Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados (…) En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET, dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781 ib., solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración los exige, la acreditación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravío -denunciado el 7 de febrero de 2013-, lo cual por demás contrasta con la apertura de la investigación tributaria decretada mediante auto del 30 de noviembre de 2012. Así las cosas, la actora no probó que la falta de presentación de la contabilidad obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados, por lo que no prospera el cargo. (…) De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. (…) Como se indicó, la cooperativa no aportó los soportes de los costos y se limitó a señalar que no los había allegado debido al extravío de la información contable. En ese orden, la DIAN verificó los valores declarados con la información exógena de los clientes, quienes certificaron la suma de $9.841.619.192, de los $141.862.866.000 reportados, por lo que desconoció costos de venta en cuantía de $132.021.246.808. Ante la omisión probatoria de los costos cuestionados se descarta la pretendida aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del ET. En efecto, se reitera que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente. El cargo no prospera.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781


CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Noción / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO POR LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Configuración / OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Casos


En el caso concreto se discute el gasto por la cuota de fomento Cacaotero, que es una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965 para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao. Dicha cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional. Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución y sobre este recae la obligación de informar a FEDECACAO la fecha y número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso. Ha dicho la Sala que «al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal -fomento y protección del cultivo de cacao-». A continuación, precisó «que la ley...

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